Exp N° 2319-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


PARTE ACTORA: HAYARIT ELENA REYES MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.844, domiciliada en la Quinta Calle de las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: MARISOL HERNANDEZ, Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.-
DEMANDADO: ALBERTO RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.436.109.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil cinco (2005), por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana HAYARIT ELENA REYES MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.844, domiciliada en la Quinta Calle de las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, en la cual señala que de la unión matrimonial con el ciudadano procreó tres hijos, anteriormente mencionados, y que solicitó ante los Tribunales se fijará una cantidad por concepto de obligación alimentará a favor de sus hijos, fijándose sentencia interlocutoria de fecha 23-07-02, según se evidencia en copias certificadas del expediente N° TP1-156-02, el cual anexó a los autos, fijándose en esa oportunidad las siguientes cantidades OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que representa el (23,19%) del salario mínimo para el año dos mil dos (2002), el (23,19%) de bono vacacional, y como bonificación de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), señalando que actualmente esas cantidades resultan insuficientes, no ajustándose al alto costo de la vida, aumento de la canasta básica y cada día son más los gastos que genera la crianza de sus hijos. Por lo que pide la Revisión de la decisión dictada.
Admitida como fue la referida solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil cinco (2005), se ordenó la debida citación del demandado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio al lugar de trabajo del mismo, solicitando Constancia de sueldo y ordenándose la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005) consignó el alguacil diligencia y dejó constancia de haber notificado al fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha seis (06) de diciembre del dos mil cinco (2005), el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, librándose telegrama N° 386 a la parte accionante para el acto conciliatorio.-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana: REYES MAGI HAYARIT ELENA, y que no compareció el demandado.-
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil cinco (2005) se recibe comunicación emanada del Director de la Zona Educativa en la cual informan que el ciudadano ALBERTO FIGUERA no aparece registrado en el sistema.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco (2005) se recibe escrito de pruebas presentado por la aparte actora en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006) se recibió constancia de sueldo del demandado.-
MOTIVA
Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada de las actas de nacimientos de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a los adolescentes y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, como hijos habidos de los ciudadanos HAYARIT ELENA REYES MAGO y ALBERTO RAFAEL FIGUERA, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y los destinatarios de la suma alimentaría.-
Ahora bien:
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de los niños le suministra una obligación alimentaría insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos.-
Asimismo observa este Tribunal que llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que solo compareció la parte accionante.-
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna, la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas, en la cual consignó relación de gastos mensuales ocasionados por sus hijos, para lo cual este Tribunal valora.-
Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y los niños destinatarios de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación, es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los adolescentes y niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad .La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.-

DECISION
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de la Obligación Alimentaría, intentará por la ciudadana HAYARIT ELENA REYES MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.844, domiciliada en la Quinta Calle de las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.436.109. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ALBERTO RAFAEL FIGUERA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual a su hijos, una suma de dinero mensual, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, montepío, SIN-SUCRE, seguro hipotecario.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar el VEINTICINCO (25%) al equivalente del bono vacacional.-
TERCERO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al TREINTA POR CIENTO por ciento (30 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.-
CUARTO: se ordena la retención del QUINCE POR CIENTO (15%) del beneficio de cesta ticket.-

QUINTO: De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras del los adolescentes y niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , se decreta Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el TREINTA POR CIENTO (30 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, montepío, SIN-SUCRE, seguro hipotecario cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-

SEXTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora HAYARIT ELENA REYES MAGO.-

OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ JEFE DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL”.-Librese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, por lo que se Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01,

ABG. Jesús Salvador Sucre Rodríguez

La Secretaria temp,
Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30p.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


La Secretaria temp
Abog. Luisa Márquez
Jssr/dyss
EXP N° 2319-05
REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: HAYARIT ELENA REYES MAGO y ALBERTO RAFAEL FIGUERA

SETENCIA DEFINITIVA