REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ Y MARIA LIGIA MOLINO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.945.988 y 9.975.187, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la calle montes, casa N° 92, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVAN JOSE GUARACHE FIGUERAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 29.976 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el veinte (20) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijas, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinte (20) de agosto del año dos mil (2000), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2005), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Así mismo se acordó la comparecencia de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad para oír la opinión las niñas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia de la No Comparecencia de las mismas.
En fecha dos (02) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
En fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad para oír la opinión, comparecieron las niñas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres, en la solicitud de Divorcio.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el veinte (20) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil (2000) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijas, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de la acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fecha: 20-03-1997, 17-07-1999 y 09-07-2000.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ Y MARIA LIGIA MOLINO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.945.988 y 9.975.187, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 167, el veinte (20) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ Y MARIA LIGIA MOLINO ACUÑA.
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: MARIA LIGIA MOLINO ACUÑA.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes se establece un régimen de visita abierto, es decir el padre podrá visitar a las mismas en la oportunidad que lo estime conveniente siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y de estudios.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se obliga a darle a las niñas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00), mensuales. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ Nº 02.
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
El (LA) SECRETARIO(A)
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
El (LA) SECRETARIO(A)
Exp: TP2-564-05
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ Y
MARIA LIGIA MOLINO ACUÑA.
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/rosirys.-
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