REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
195° y 146°


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN NARVAEZ Y JORGE LUIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.539.364 y V-11.833.654, respectivamente, domiciliados la primera en Callejón Venezuela, achipano I, Casa S/N, cerca de la cancha – Porlamar – Estado Nueva Esparta y el segundo en la urbanización el Brasil, sector 1, vereda 39, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná respectivamente, en su condición de progenitores de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de de nueve (09) y Siete (07) años de edad, y ante esa representación Fiscal celebraron conciliación en relación a la Guarda de los niños antes mencionados, por lo que se solicitan la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto al folio cuatro (04) del presente expediente acta Nº SUC-FMP- 04-241-2005, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), debidamente firmada por los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN NARVAEZ, JORGE LUIS MARCANO y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:
La ciudadana MARINA DEL CARMEN NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.364, y domiciliado en la en Callejón Venezuela, achipano I, Casa S/N, cerca de la cancha – Porlamar – Estado Nueva Esparta, madre de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y Siete (07) años de edad, entrega la Guarda Temporal de sus hijos antes mencionados a su padre el ciudadano JORGE LUIS MARCANO, ya que la madre antes identificada viven en la Ciudad de Porlamar – Estado Nueva Esparta, y sus hijos viven con su padre desde seis (06) meses aproximadamente con su padre.- En este acto el ciudadano JORGE LUIS MARCANO, se encuentra dé acuerdo con recibir la Guarda, de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y Siete (07) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN NARVAEZ Y JORGE LUIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.539.364 y V-11.833.654, respectivamente, en su condición de padres de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y Siete (07) años de edad. Asimismo este Tribunal acuerda expedirle al ciudadano Y JORGE LUIS MARCANO, copias certificadas de los folios 1, 2,3, 14 y 15. Así se decide.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria

HOMOLOGACIÓN DE GUARDA (auto Comp. Procesal)
Partes: MARINA DEL CARMEN NARVAEZ Y
JORGE LUIS MARCANO
Exp. Nº TP2-2456-05
MEG.-/HR.-/rosirys.-