REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
195° Y 146°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y LUISANA MARIA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N12.666.135 Y 13.597.705, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urb Brasil. Sector 2, vereda 19 y la segunda la Calle Petión N° 22, asistidos por el abogado ANTONIO MOREY, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº75.936 de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon un (01) hijo, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y LUISANA MARIA MARQUEZ LOPEZ.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), comparecen los ciudadanos LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y LUISANA MARIA MARQUEZ LOPEZ, asistidos por el Abg. José Moreno y mediante diligencia exponen que por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos : LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y LUISANA MARIA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N12.666.135 Y 13.597.70 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y LUISANA MARIA MARQUEZ LOPEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y LUISANA MARIA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N12.666.135 Y 13.597.705, respectivamente, casados, cónyuges entre sí,, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y LUISANA MARIA MARQUEZ LOPEZ.

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana LUISANA MARIA MARQUEZ LOPEZ.

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre, ciudadano LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, tendrá un régimen de visitas amplio y que no perturbe el sueño del niño.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a cubrir las necesidades alimentarias de su hijo con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000.00), la referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados de acuerdo al incremento del índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, a las necesidades del niño para su manutención y a las posibilidades económicas del obligado. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani

LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA


MEG/cmz
Exp.TP2- 1909
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Luisana Márquez y Luis Fuentes
Sentencia Definitiva