REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 146º


Los ciudadanos DANIEL RAMON MALAVE ROJAS E YRMA ROSA SEGURA LOPEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.879.601 y N° 8.649.105, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 68.144, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2.004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) año de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos DANIEL RAMON MALAVE ROJAS E YRMA ROSA SEGURA LOPEZ.-

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cuatro (2004) comparece el ciudadano: DANIEL MALAVE ROJAS, solicitando copias certificadas del decreto de sentencia, así mismo le sean devuelto el documento original, previa certificación en autos.-

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose conceder copias certificadas, así como la devolución del documento original.


En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito presentado por el ciudadano: DANIEL RAMON MALAVE ROJAS, solicitando la conversión en separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

En fecha treinta y un (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana YRMA ROSA SEGURA LOPEZ, a los fines que comparezca por ante este despacho, a exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia del ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de Alguacil, de este Tribunal, consignando boleta de notificación que fuera entregada para practicar a la ciudadana YRMA ROSA SEGURA LOPEZ, quién firmo como señal de recibido.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo día y hora señalada, para comparecer la ciudadana YRMA ROSA SEGURA LOPEZ, a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, se deja constancia de la No Comparecencia de la referida ciudadana.-


Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: DANIEL RAMON MALAVE ROJAS E YRMA ROSA SEGURA LOPEZ., de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.879.601 y N° 8.649.105, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos DANIEL RAMON MALAVE ROJAS E YRMA ROSA SEGURA LOPEZ., se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 27-02-1999,

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2.004, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: DANIEL RAMON MALAVE ROJAS E YRMA ROSA SEGURA LOPEZ., de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.879.601 y N° 8.649.105, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de La Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: DANIEL RAMON MALAVE ROJAS E YRMA ROSA SEGURA LOPEZ,

LA GUARDA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana YRMA ROSA SEGURA LOPEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre gozará un Régimen de Visita amplio, pudiendo visitar y compartir con los niños cuando crea conveniente siempre y cuando no interfiera con el régimen de estudio del mismo, podrá igualmente disfrutar con el menor en las vacaciones escolares así como en las festividades navideñas.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre depositará mensualmente la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), par el niño, así mismo se compromete a canelar mensualmente lo correspondiente a la matricula y mensualidad del colegió donde cursa estudios del Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil Seis (2006). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO








MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-1630-04
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Sentencia Definitiva
Partes: DANIEL RAMON MALAVE ROJAS E
YRMA ROSA SEGURA LOPEZ.