REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.978.928, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.277.128, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano NELSON RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.978.928, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, en el cual manifiesta que en fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa (1990) contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana: MARIELA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.277.128, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto la correspondiente actas de nacimiento.-

Alega el demandante ciudadano NELSON RAFAEL SALAZAR, que su relación matrimonial se desarrollaba en un plano de completa armonía, su esposa era fiel cumplidora de sus deberes conyugales y que compartían obligaciones de trabajo y decisiones a tomarse, constituyéndose esa relación en imagen de ejemplo para otras parejas, pero sucedió que desde el mes de enero de 1996, su esposa empezó a cambiar su actitud hacia él, luego de ser su esposa una persona preocupada y respetuosa se torno una persona tosca e irritable, incomprensiva, por lo que el vínculo matrimonial se fue resquebrajando, marchándose del hogar conyugal el día 20-02-1996, sin que hasta ahora haya querido regresar, es por esas razones. Es por lo que alega las causales 2° y 3° del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dos (2002), el Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento a la ciudadana MARIELA DEL VALLE SALAZAR, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-


En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2.005), es consignada diligencia por parte del alguacil, en la cual consigna original, copia y compulsa de la orden de emplazamiento, por cuanto la demandada se negó a recibir.-

En fecha cinco (05) de mayo de 2005, es consignada diligencia por parte del ciudadano. NELSON SALAZAR, asistido de abogado.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, es consignada diligencia por parte del abogado Asdrúbal Henríquez, apoderado de la parte demandante.-

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, se dictó auto ordenándose librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En Fecha veintidós (22) de julio de 2005, es consignada por parte del secretario del Tribunal diligencia, en la cual manifiesta que se traslado a la morada de la demandada y procedió a fijar la boleta en la puerta principal de la vivienda, en virtud de que no se encontraba la demandada.-

En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, se dictó auto avocándose el juez al conocimiento de la causa.-


En fecha seis (06) de octubre de 2005 Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON RAFAEL SALAZAR, asistido de abogado, presente el fiscal cuarto del Ministerio Público, no compareció la demandada.-


En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo la hora y fecha para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON RAFAEL SALAZAR, debidamente acompañado por su abogado, no compareció la parte demandada.-


En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cinco (2005) Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano NELSON RAFAEL SALAZAR CARREÑO, su apoderado judicial abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, y los testigos promovidos por la parte actora

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Abandono voluntario y los Exceso, Sevicia e Injuria.-

Revisadas las exposiciones de la parte y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 2° establece taxativamente que es causal de divorcio “El abandono voluntario, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, agregándose también que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Particularmente en el caso en concreto, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por el actor, resultaron tener conocimiento presencial del abandono voluntario por la cónyuge MARIELA DEL VALLE SALAZAR.-

Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-

Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.

Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.

El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-

Observándose en el presente caso que la ciudadana MARIELA DEL VALLE SALAZAR, parte demandada, abandonó el domicilio conyugal desde el 20 de febrero del año 1996, tal como lo alego el demandante en su libelo de demanda, sin existir ninguna autorización judicial para separarse de la residencia común, ni la existencia de decreto o sentencia de separación de cuerpos, por lo que prospera la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano NELSON RAFAEL SALAZAR, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedieminto Civil.-

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos y evacuados los testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE RINCONES Y ORANGEL RAFAEL SANCHEZ, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos CARLOS JOSE RINCONES Y ORANGEL RAFAEL SANCHEZ, quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, en los dichos de los testigos no se demuestra una conducta agresiva, de abuso, barbarie que ejerciera la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo que no queda demostrado la causal incoada por la parte actora, en cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ende este Tribunal no aprecia las declaraciones y no queda así demostrado la causal tercera del articulo 185 del código Civil, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada solo la causal segunda (2da) del Código Civil, es decir el abandono voluntario, por lo que considera este sentenciador que debe prosperar solo la causal segunda (2da).-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARIELA DEL VALLE SALAZAR, incurrió en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, infractor al articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda solo en cuanto a la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende no quedo demostrado, que la demandada haya incurrido en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, sino en la causa segunda invocada por la parte actora.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

Asimismo se observa en el Cuaderno de Medidas que fueron regulas las instituciones familiares y la parte demandad no hizo oposición alguna en relación a las mismas



DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamentado en el articulo 185 numerales 2° y 3º del Código Civil, el cual solo prospera la causal segunda (2da) que Intentara el ciudadano NELSON RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.978.928, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, contra su legitimo cónyuge, ciudadana MARIELA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.277.128, de este domicilio, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 769, de fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior de los adolescentes se establece las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos NELSON RAFAEL SALAZAR Y MARIELA DEL VALLE SALAZAR.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana MARIELA DEL VALLE SALAZAR.-

REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento de del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, en porciones de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) quincenales.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, por ello.- siendo las 2:00 pm.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006). A los l95º Año de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL Juez (temp.) N° l

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue publicada siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ

Exp. Nº TP1-1968-05
Demandante: NELSON RAFAEL SALAZAR
Demandado: MARIELA DEL VALLE SALAZAR
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° Y 3º.
Sentencia Definitiva
JSSR/Neida