REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Cumaná., 10 de enero del 2006.
195° y 146°

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: MARCELINO RAFAEL RAMOS Y MARITZA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-8.433.661 y V-10.460.078, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: MOISES JOHNY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.780, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

En cuanto a la Patria Potestad de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: MARCELINO RAFAEL RAMOS Y MARITZA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ.

En relación a la Guarda de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana MARITZA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ.

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en horas y días que no entorpezca con los estudios , los día de vacaciones y feriados los niños la compartirán de común acuerdo entre los padres


En cuanto a la obligación Alimentaria: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00), mensuales, en lo que respecta a los útiles escolares para la educación de los niños serán cubiertos por partes iguales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL RAMOS Y MARITZA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA





MEG.-/rosirys.-
Exp. TP2-S-642-05