REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ TEMPORAL Nº 1
PARTE ACTORA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento del ciudadano: CRUZ ENRIQUE RDRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.977.994-
DEMANDADO JESUS RAFAELA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.382.959.-
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente dos (02) años de edad.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, presentada por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía el ciudadano: CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.977.994, quien manifestó querer fijarle una obligación alimentaria a su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (2) años de edad, para su manutención y cuidados esenciales . Acompaño a su escrito de solicitud la partida de nacimientos de la niña y acta N° SUC-FMP-4-114-05, de fecha 13-07-2005, levantada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
Admitida como fue la referida solicitud en fecha nueve (09) de agosto del dos mil cinco (2005), se ordenó la debida citación de la ciudadana: JESUS RAFAELA BELLO, a quien se le libró la respectiva de boleta de citación y comisionó al juzgado del Municipio Montes, se libró oficio N° 1163.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005) es recibida resultas de la citación de la referida ciudadana, en esta misa fecha se libraron telegramas Nros 332 y 333 a fin del acto.-
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, dejándose constancia de la que no comparecieron las partes.-
MOTIVA
Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada de la acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaría que se ofrece, aun cuando no se señala en el acta de nacimiento al referido ciudadano como padre de la niña, este tácitamente con ofrecer la obligación alimentaría para su manutención, entiende este sentenciador que la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es su hija, es por lo que quedo probada la filiación entre el que ofrece la obligación alimentaría y la destinataria de la suma alimentaría.-
Ahora bien:
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la niña KASSANDRA DEL VALLE ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) BOLIVARES, mensuales por concepto de obligación alimentaria, a fin de sufragar gastos por para la manutención de su hija, así como también se comprometió a suministrarle el pago de por concepto de médicos y medicinas y solicitó la apertura de una cuenta de ahorros en el banco Mi Casa, a fin de realizar los depósitos correspondientes, según se observa de acta Nº SUC-FMP-4-114-05, de fecha 13-07-2005, levantada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.-
Observa este Tribunal que llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, estando ha derecho la progenitora de la niña., no fueron promovidas pruebas.
Analiza este sentenciador, que esta probada la filiación paterna entre el ciudadano: CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ y la niña KASSANDRA DEL VALLE BELLO, destinataria de la obligación alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el obligado y la niña destinataria de la suma alimentaría.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que la destinataria de la obligación alimentaría es hija del antes identificado ciudadano y en virtud de que ofrece una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) para la manutención de su hija y que la progenitora estando a derecho no hizo objeción alguna sobre lo ofrecido por el padre de su hija y observando este Tribunal, que la niña KASSANDRA DEL VALLE BELLO, está en etapa de vital desarrollo, y que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor la suma ofrecida por concepto de obligación alimentaria, en virtud del interés superior de la niña KASSANDRA DEL VALLE, y a fin de asegurarle sus derechos humanos, a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.-
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (bS. 200.000,00) por concepto de obligación alimentaria , más gastos médicos y medicinas para su hija KASSANDRA DEL VALLE, y que la progenitora estando a derecho no realizó objeción alguna en virtud de lo ofrecido por el padre de su hija.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación Alimentaría, intentara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano: CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.994, a favor de su hija KASSANDRA DEL VALLE BELLO, contra la ciudadana JESUS RAFAELA BELLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.382.959, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, así se decide y se ordena aperturar cuenta de ahorros en la Entidad bancaria Mi Casa a fin de que sean depositadas dichas cantidades. Líbrese oficio.-
PRIMERO: El progenitor ciudadano: CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ, deberá depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales en la cuenta que deberá aperturar a favor de la niña KASSANDRA DEL VALLE BELLO en la entidad bancaria Mi casa. Siendo la progenitora ciudadana: JESUS RAFAELA BELLO, la persona autorizada para movilizar dicha cuenta. Asimismo deberá el progenitor contribuir con los gastos médicos y medicinas que pueda ocasionar la niña.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de bonificación de fin de año.-
TERCERO: Deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de bono vacacional.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, por lo que se Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los diez días (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01,
ABG. Jesús Salvador Sucre Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Luisa Márquez
En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30p.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Jssr/neida
EXP N° 481-05
OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
ACCIONANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ
DEMANDADO: JESUS RAFAELA BELLO
SETENCIA DEFINITIVA
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