REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195° Y 146°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ANA VICTORIA BLANCO MORAN Y CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.381.756 Y 10.953.822, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera de los nombrados en el conjunto residencial Santa Bárbara II, Letra D. N° 06.Calle N°2 . El Tigre Estado Anzoátegui y el segundo de los nombrados en el Parcelamiento Miranda, Sector “D” Calle Anaco. Qta Zaperoco. Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Juan Puig inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 84.754 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon Dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde del Mes de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha Treinta y unos (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de las Niñas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 777-05
En fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), comparecen voluntariamente de las Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto y comparecencia las mencionadas niñas quines en entrevista con la juez manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares.-
En fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo objeción a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto no consta en autos cual es del último domicilio conyugal de los solicitantes.-
Consta en los autos diligencia consignada de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005) que los solicitantes aclararon la objeción hecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nacidos el 11-02-1998 y 19-10-1999 .-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANA VICTORIA BLANCO MORAN Y CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.381.756 Y 10.953.822, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 163, de fecha 05-08-1994 por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente - Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ANA VICTORIA BLANCO MORAN Y CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ.-
LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ANA VICTORIA BLANCO .-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes el padre, las vistas, vacaciones, paseos, éstos serán amplios y sin limitación alguna, por lo que los padres lo establecen de mutuo acuerdo, extendiéndose este régimen de visitas a los parientes consanguíneos cuando el interés del niño y del adolescente así lo manifiesten, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos; dicho acuerdo puede ser revisado cada vez que el bienestar y seguridad del niño y de la adolescente lo justifique.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, ciudadano CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional a los ingresos salariales del obligado, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre, mas la cantidad de DOSIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00) adicionales para gastos tales como recreación, deporte, actividades dirigidas para el bienestar y disfrute de los niños. Así mismo se establece que el ciudadano CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, se compromete en depositar en la misma cuenta de ahorro una obligación integral en bolívares, dos (02) veces al año, de dos (02) cantidades adicionales equivalentes al doble del monto asignado para el sustento mensual, las cuales harán efectivas una en el mes de Septiembre de cada año para gastos escolares “ EN CASO DE QUE LA EMPRESA NO CONTEMPLE EL BENFICIO CONTRACTUALES SERVI ESCUELA SANTOME”, ya que gozan del beneficio escolar que la Empresa PDVSA les brida a los niños, la otra en el mes de Diciembre de cada año para gastos decembrinos. Igual responsabilidad será acatada por el ciudadano CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, cuando en caso de gastos por servicios médicos sea requerido por sus hijos, de maneja conjunta con las obligaciones en asistencia médica de la madre ANA VICTORIA BLANCO MORAN.
En relación a la cesión que el padre hace del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y que prende ceder a sus hijos, no es procedente por cuanto dicho inmueble recae una deuda, todo ello en razón que los niños deben recibir los bienes libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado, en tal sentido se recomienda al padre que una vez que cancele dicha deuda proceda formalmente a ceder sus derechos a sus hijos. Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diez (10) día del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-557-05
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Ana Blanco y Carlos Suárez
Sentencia Definitiva.
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