REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 26 de Enero de 2006
195° y 146°
Se inició el presente proceso por ante esta Instancia, mediante escrito de demanda, presentado en fecha 21-11-05, por la Abogado ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, Inpreabogado N° 93.044, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ SERRANO, quien demanda por DESALOJO al ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Por auto de fecha 24-11-05, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación al ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 30-11-05, la Alguacil de este Juzgado, ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, en señal de haber sido formalmente citado.-
Por auto de fecha 02-12-05, el Tribunal deja constancia que siendo ese el día señalado para la contestación de la demanda y concluidas las horas de despacho, el demandado ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
Mediante escrito de fecha 07-12-05, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, promueve pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 20-12-05, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y pasa a providenciarlas, admitiendo las se consideran legales y procedentes y negando las que considera manifiestamente ilegales e impertinentes.-
Mediante acta levantada por este despacho en fecha 09-01-06, se dejó constancia que de revisión hecha al Libro de Consignaciones llevado por este Tribunal, no existe consignación o deposito hecho por el ciudadano JOSE RAFAEL COLL G., por concepto de alquileres del inmueble objeto de la presente causa; siendo esta una de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas en auto de fecha 20-12-05.-
En fecha 10-01-06, siendo la oportunidad fijada para la prueba testimonial promovida por la parte actora del ciudadano LEIVA MARIANO, se deja constancia mediante acta de las declaraciones dadas por el referido ciudadano.-
Mediante escrito de fecha 12-01-06, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante Abogado ALBIS ELENA CABEZA P., presenta informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 12-01-06, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora, e igualmente pasa la presente causa a estado de sentencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda la parte actora manifestó lo siguiente:
Que la ciudadana Abogado ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, presentando poder notariado anta la Notaria Pública II de Puerto la Cruz, actúa como apoderada judicial en la presente causa, del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ SERRANO, quien reside en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ SERRANO, es el propietario de un inmueble ubicado en la calle Vigirima cruce con Carabobo de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual tiene alquilado al ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, mediante contrato de arrendamiento que se ha ido renovando automáticamente desde el 01-09-90.-
Que dicha relación arrendaticia ha sido muy irregular en el sentido de que el arrendador en muchas ocasiones presentaba mora en el cumplimiento de su obligación de pago, dando esto lugar a que cada día se deteriorara más la relación arrendaticia, llegando al punto de los insultos entre el ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA (arrendatario) y la ciudadana OLGA PEREZ SERRANO, quien era la persona autorizada para recibir el pago de los alquileres del inmueble.-
Que por tal motivo y para evitar problemas de agresiones personales y verbales entre estos dos ciudadanos, es por lo que se le otorga poder especial a la Abogado ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA desde el 07-05-2004, para que realice los cobros de alquileres del inmueble.-
Que desde esa fecha 07-05-2004, ha estado la ciudadana Abogado ALBIS ELENA CABEZA P., recibiendo el pago de los alquileres, pero soportando toda clase de hostilidades y malos tratos, y en repetidas ocasiones teniendo que realizar varios viajes hasta el inmueble alquilado, a objeto de que se le cancelen las mensualidades vencidas.-
Que el ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, mantiene hasta la fecha una falta de pago de más de dos meses, desde septiembre de 2005, y por lo cual solicita el desalojo, por falta de cumplimiento de su obligación de pago.-
ACTUACION DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, aún cuando fue citado personalmente en fecha 30-11-05, por la Alguacil de este Despacho, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tampoco hizo uso del lapso probatorio.-
LAPSO PROBATORIO
La parte demandante a través de su Apoderada Judicial, mediante escrito de fecha 07-12-05; promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Invocó el mérito favorable en autos, en todo cuanto le favorezca.-
Capítulo II: Promueve Inspección Judicial practicada en el Tribunal, a los fines de dejar constancia de la existencia o no de consignaciones o depósitos, realizados por el arrendatario ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, por concepto de alquileres vencidos desde el mes de Septiembre 2005, del Inmueble objeto de la presente demanda.-
Capítulo III: Promueve prueba testimonial del ciudadano MARIANO LEIVA, a fin de dejar constancia de la situación arrendaticia irregular, en cuanto al pago de alquileres por parte del arrendatario.-
EL ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, aun cuando se dio por citado, no dio contestación a la demanda, ni tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas y recaudos que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la acción que por Desalojo, intenta la Abogado ALBIS ELENA CABEZA P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ SERRANO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, aun habiéndose dado por citado, no hizo uso de ese derecho de contestar la demanda para así poder alegar cualquier argumento en su defensa y no habiendo tampoco usado el lapso probatorio para promover alguna prueba que le favoreciera, este Juzgador, en consecuencia entra a analizar la procedencia y la aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano, de la CONFESIÓN FICTA.-
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…..”.
De manera que, para que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes:
A) La falta de comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil.-
B) Que lo reclamado en el libelo de la demanda por el accionante, no sea contrario a derecho.-
C) Que el demandado durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca.-
Al demandado contumaz se le debe tener por confeso por falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda; se establece entonces una presunción IURIS TANTUM de que conviene en los hechos alegados en el libelo, sin embargo para que esta presunción prospere es necesario, que además de no comparecer, no pruebe nada que le favorezca, durante el lapso probatorio, tal y como se evidencia de actas.-
Ahora bien, del exámen de autos, se observa que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, y no siendo la petición del actor contraria a derecho, la cual se basa en conceptos legales, contenidos en nuestra Ley, y no habiendo hecho uso el demandado del derecho a la defensa, no hizo uso del lapso probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que le favoreciera, que le beneficiara en sus intereses, en consecuencia, opera en criterio de este Juzgador, plenamente en su contra, la figura de la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar en este caso cumplidos plenamente los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia; en consecuencia, se reputa como ciertos los alegatos de la parte actora, contenidos en el escrito de demanda, insertos a los folios 01 y 02, y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se declara.-
Siendo ello así y habiéndose cumplido los extremos de Ley, es forzoso para ésta Instancia declarar CONFESA a la parte demandada. Y Así se decide.-
D E C I S I O N
En Virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana Abogado ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, en representación del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ SERRANO, Inscrita en el Inpreabogado N° 93.044; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia, se ordena al demandado ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, que debe desalojar el inmueble ocupado por él, ubicado en la Calle Vigirima cruce con calle Carabobo de esta ciudad de Güiria Municipio Valdez de Estado Sucre, bajo los términos establecidos en la Ley que trata la materia.-
Dado el carácter del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.006.- 195° y 146°.-
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
GABM/DJBB/Olitza Zorrilla .-
Asistente.-
EXP : N° 1090-05.-
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