REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 25 de Enero de 2.006
195° y 146°
Se inició el presente proceso por ante esta Instancia, mediante escrito de demanda, presentado en fecha 09 de Mayo del 2.005, por el ciudadano Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS BOMPART CIPRIANI, quien demanda a la Sociedad Mercantil: PESQUERA ROSANYCAR, C.A., en la persona de su representante legal ALBERTO MARTINEZ, por COBRO DE BOLIVARES, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.005, se Admitió la demanda y se ordenó la citación de la Empresa demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadano ALBERTO MARTINEZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes después de citado, a objeto de dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.005, la Alguacil de este Despacho consigna recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, representante de la Empresa Rosanycar, C.A., en señal de haber sido citado.
Mediante diligencia de fecha 22de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., solicitó al Tribunal el cómputo del lapso por Secretaria, toda vez que esta parte actora, sostenía que había precluido el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 27 de Junio del 2.005, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurrido desde la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda exclusive hasta el día 27-06-05 inclusive.
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2005, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en representación de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2.005, el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PESQUERA ROSANYCAR, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio ISMAEL LOPEZ PALIS, promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2.005, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, presentados por las partes.
Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.005, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición, en torno al capítulo segundo de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2.005, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.005, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes, que consideró legales y procedentes y negó las que consideró manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.005, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE JESUS BOMPART CIPRIANI, en señal de haber sido citado.
Mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 28-09-05, se dejó constancia que no se pudo llevar a efecto el acto de Posiciones Juradas de la parte demandante, por cuanto la parte promovente ALBERTO MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Pesquera Rosanycar, C.A.”, no compareció a formular las mismas, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Mediante acta levantada por este Juzgado en fecha 29-09-05, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 412 del Código de procedimiento Civil, estampó las posiciones juradas al absolvente no compareciente ciudadano ALBERTO MARTINEZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2.005, el Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., en representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal declarara confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia milimétrica con el Artículo 412 Ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., ratificó la diligencia inserta al folio veintinueve (F.29).
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.005, el Tribunal dijo “VISTOS”, en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda la parte actora manifestó lo siguiente:
1.- Que su mandante es beneficiario de un cheque librado contra el Banco Provincial, N° 00002651, cuenta corriente N° 0108-0258-060100041891 de fecha 30-05-05, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), expedido por la Sociedad Mercantil, “PESQUERA ROSANYCAR, C.A.”, representada por el ciudadano ABERTO MARTINEZ.
2.- Que una vez presentado dicho cheque por ante el Banco Provincial de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el mismo fue devuelto por dicha Institución Bancaria por : 09 GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES.
3.- Que sostuvo varias veces conversación con el representante legal de la referida empresa, ciudadano ALBERTO MARTINEZ, para que le pagara el monto del cheque adeudado; y no habiendo logrado el pago del mismo, es por lo que su mandante procede a entregarle el caso, para que hiciera las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago de la deuda en cuestión.
4.- Que su mandante procedió a presentar el cheque en cuestión, por dicho Banco y no obtuvo el pago del mismo, ni tampoco esa Institución Bancaria le dio un comprobante de su devolución.
5.- Que resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales amistosas, realizadas por su persona; tendientes a lograr la cancelación de la deuda.
6.- Que es por lo el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, actuando en representación de la parte demandante, procede en nombre de su mandante, a presentar nuevamente el cheque en cuestión por ante el Banco Provincial, el día 12-01-05, a los fines de obtener de esa Institución Bancaria la Planilla de Notificación de cheque devuelto; la cual esa vez si fue entregada, y en donde se constata y se lee en la casilla 09: GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES.
7.- Que bajo estas circunstancia, y visto como es cierto que la Sociedad Mercantil, “PESQUERA ROSANYCAR,” C.A., se encuentra en mora con su representado, en el pago del monto adeudado, es por lo que ocurre por ante este Juzgado para demandar, como en efecto demanda a la referida empresa, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO MARTINEZ, para que convenga ó así sea condenado por este Tribunal, a pagarle la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que es el monto del cheque adeudado. Todo ello de conformidad con el Artículo 489 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 1283 y siguientes del Código Civil.
8.- Que estima el valor de la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), de conformidad con el Artículo 38 del Código de procedimiento Civil, e igualmente solicita se decreta medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
9.- Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho por el procedimiento ordinario (COBRO DE BOLIVARES), y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas, costos, Intereses de Mora e Indexación, para lo cual pidió; sobre estos dos últimos conceptos, que el Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva sobre la realización de una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL, “PESQUERA ROSANYCAR, C.A.”, aún cuando fue citada en la persona del ciudadano LABERTO MARTINEZ, en su carácter de presidente, en fecha 17/05/05, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
LAPSO PROBATORIO
La parte demandante a través de su Apoderado Judicial, mediante escrito de fecha 29-06-05; promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Reproduce el mérito favorable que emerge del Libelo de Demanda y sus respectivos anexos, así como de los escritos y autos.
Capítulo II: Reproduce la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales dan plena Autonomía y valor probatorio a los Títulos cambiarios (letras de cambio, cheque, pagaré, etc.).
Capítulo III: Se reservó la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte.
Capítulo IV: Se reservó la facultad de consignar copia certificada de un libelo de demanda y del auto de admisión de la misma (Expediente N° 15.059-05) intentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de otra demanda por Cobro de Bolívares, entre las mismas partes.
La parte demandada ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PESQUERA ROSANYCAR,
C.A., asistido por el Abogado en ejercicio ISMAEL LOPEZ PALIS, Inpreabogado N° 72.144; promovió las siguientes pruebas.
Capítulo I: Reprodujo en todas sus partes el mérito favorable que emerge, así como la de los escritos y autos, en todo en cuanto lo favorezca.
Capítulo II: Promovió los Artículos 479 Segundo aparte, 491,492 y 493 del Código de Comercio.
Capítulo III: Promovió y Solicitó Posiciones juradas de conformidad al Artículo 406 del Código de procedimiento Civil, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se pronunció sobre la admisión o no de las mismas, tal como se evidencia del folio veintidós (22).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas y recaudos que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS BOMPART CIPRIANI, demanda a la Sociedad Mercantil, “PESQUERA ROSANYCAR, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO MARTINEZ, por COBRO DE BOLIVARES.
Siendo ello así, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse acerca de la acción incoada, pero vista la circunstancia de la falta de la contestación a la demanda por parte de la empresa demandada, o por quien pudiera representarla, y no haber probado nada que le favoreciera, este Juzgador, en consecuencia entra a analizar la procedencia y la aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano, de la CONFESIÓN FICTA.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…..”.
De manera que, para que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes:
A) La falta de comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código de procedimiento Civil.
B) Que lo reclamado en el libelo de la demanda por el accionante, no se contrario a derecho.
C) Que el demandado durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca.
Al demandado contumaz se le debe tener por confeso por falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda; se establece entonces una presunción IURIS TANTUM de que conviene en los hechos alegados en el libelo, sin embargo para que esta presunción prospere es necesario, que además de no comparecer, no pruebe nada que le favorezca, durante el lapso probatorio, tal y como se evidencia de actas.
Ahora bien, del exámen de autos, se observa que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, y no siendo la petición del actor contraria a derecho, la cual se basa en conceptos legales, contenidos en nuestra Ley, y no habiendo hecho uso la demandada del derecho a la defensa, no hizo uso del lapso probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que le favoreciera, que le beneficiara en sus intereses, en consecuencia, opera en criterio de este Juzgador, plenamente en su contra, la figura de la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar en este caso cumplidos plenamente los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia; en consecuencia, se reputa como ciertos los alegatos del actor, contenidos en el escrito de demanda, insertos a los folios del 01 a1 03, y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se declara.
Siendo ello así y habiéndose cumplido los extremos de Ley, es forzoso para ésta Instancia declarar CONFESA a la parte demandada. Y Así se decide.
D E C I S I O N
En Virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación del ciudadano JOSE JESUS BOMPART CIPRIANI, Inscrito en el Inpreabogado N° 63.084; en contra de la Sociedad Mercantil, PESQUERA ROSANYCAR, C.A. en la persona del ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia, se ordena a la Empresa demandada que deberá pagarle a la parte demandante, la cantidad reclamada en el Petitum de la demanda.
Dado el carácter del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la litis, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por Ciento (25%) sobre la cantidad que en definitiva le corresponda cancelar a la parte demandada.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación monetaria solicitada sobre los montos demandados, se acuerda, en consecuencia, y se ordena la práctica de los mismos, mediante una experticia efectuada por expertos contables, como complemento del fallo.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.006.- 195° y 146°
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
GABM/DJBB/Yrynés Lemus de Malaver.-
Asistente.-
EXP : N° 1073-05.-
|