REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GÜIRIA
Güiria, 13 de Enero de 2006
195° y 146°
Se inició el presente proceso por ante esta Instancia, mediante escrito de demanda, presentado en fecha 06-10-99, por los ciudadanos JULIO ARZOLA y ASDRUBAL MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.311.788 y V-9.935.745, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, I.P.S.A. N° 63.084, quienes demandan a la Sociedad Mercantil PRECISION MECANICA COMPAÑÍA ANONIMA (PREMECA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.-
Por auto de fecha 14-10-99, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Empresa demandada, en la persona de su Gerente General, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los tres (3) días hábiles, de despachos siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada.-
Mediante diligencia de fecha 15-10-99, la Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JERRY JHONSON, en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 19999, los demandantes asistidos de Abogado, otorgan Poder Apud Acta, a los Abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpre Nros. 64.112 y 63.084, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 27-10-99, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 29-10-99, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 1.999, el Tribunal providenció el escrito de pruebas, y admitió las promovidas por la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 02-11-99, los Abogados GONZALO L. MACHADO R. y DOUGLAS F. TACORONTE C., Apoderados Judiciales de la Empresa demandada, consignaron copia de documento poder otorgado por la Empresa PREMECA, dándose por citado y solicitaron la nulidad de todas las actuaciones
Llevadas en el expediente a partir de la citación, en razón de que el señor Jerry Jhonson, no posee carácter alguno dentro de la empresa para darse por citado.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 1.9999, el Apoderado actor Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, consignó copia de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y manifiesta que la citación practicada por la Alguacil esta ajustada a derecho.-
Mediante diligencia de fecha 08-11-99, los Abogados DOUGLAS F. TACORONTE C. y GONZALO L. MACHADO R., alegan haberse violado principios básicos, tales como DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES DENTRO DE TODO PROCESO JUDICAL, y ratifican su solicitud de que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de autos.-
En fecha 01 de Diciembre de 1.999, el Tribunal dictó decisión interlocutoria, negando la Nulidad solicitada por los Apoderados de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 02-12-99, el Apoderado Actor PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, solicita que el Tribunal sentencie la causa declarando la Confesión Ficta de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 1.999, el Dr. GONZALO L. MACHADO, apoderado parte demandada APELA de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 01-12-99.-
Mediante diligencia de fecha 07-12-99, el Apoderado actor, señala los folios que desea sean enviados al Tribunal de Alzada, respecto a la apelación interpuesta.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 1.999, el Tribunal OYE en un solo efecto la Apelación interpuesta, y para mejor conocimiento de la causa, ordena remitir el expediente original al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo y Estabilidad Laboral, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2000, el Tribunal de Alzada, le da entrada al expediente, y fija lapso para constituir asociados, promover y evacuar pruebas.-
Por auto de fecha 24-01-2000, el Tribunal de Primera Instancia fija la oportunidad para presentar Informes.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2000, el Tribunal de Alzada, dejo constancia que las partes no presentaron Informes, y fija la causa para sentencia.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2000, el Apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 14-01-05, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a la resolución N° 2004-
00031, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-12-04, donde suprime la competencia en materia del Trabajo a éste Juzgado de Primera Instancia, por tal razón ordena la remisión del expediente a la Rectoría del Estado Sucre.-
Mediante auto de fecha 14-02-05, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibido la causa, constante de una (1) pieza de ochenta y cinco (85) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 15-02-05, el antes mencionado Tribunal, ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Mediante auto de fecha 22-02-05, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre da por recibido la causa y ordena se anote en los libros respectivos.-
Mediante diligencia de fecha 04-04-05, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., solicita el avocamiento al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 07-04-05, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, declara su avocamiento al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las parte de la reanudación del proceso.
Mediante oficio de fecha 07-04-05, el mismo Tribunal Superior del Trabajo comisiona al Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, para que notifique a las partes.-
Mediante diligencia de fecha 08-06-2005, los Apoderados Judiciales de la Empresa demandada, solicitaron por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, copias simples de la totalidad del expediente. Por auto de fecha 13-06-05, el referido Tribunal Primero Superior, acordó expedir las copias simples solicitadas.-
Mediante diligencia de fecha 13-06-05, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, fijara oportunidad para la Audiencia Oral, y notificar al Experto Contable para la experticia complementaria.-
En fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, dictó Sentencia Definitiva (folios 107-110), y declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha uno (01) de Diciembre de 1999.- TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen.-
En fecha 28-09-05, se recibió el expediente en este Juzgado del Municipio Valdez, y por auto de fecha 29-09-05, se dictó auto dándole entrada bajo su mismo número (Exp: 755-99).-
Mediante diligencia de fecha 29-09-05, el Apoderado de la parte demandada Abogado DOUGLAS F. TACORONTE, solicitó se le expidiera copia certificada de los folios ciento cinco (f 105) al ciento dieciséis (f. 116), ambas inclusive. Por auto de fecha 03-10-05, el Tribunal acordó expedir la copia solicitada.-
Mediante diligencia de fecha 05-10-05, el apoderado parte demandante, abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, ratifica diligencias cursantes a los folios 68 y 75, solicitando Confesión Ficta de la demandada.-
Por auto de fecha 13-10-05, el Tribunal acordó corregir error de foliatura existente en el expediente, desde el folio once (f. 11) inclusive.-
Mediante diligencia de fecha 24-10-05, el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, apoderado actor, solicitó copia certificada del folio sesenta y uno (f. 61) al folio sesenta y cinco (f. 65), ambos inclusive, y por auto de fecha 25-10-05, fueron acordada.
Mediante diligencia de fecha 31-10-05, el apoderado actor abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, ratificó diligencia de fecha 05/10/05, folio 117, y solicitó se le provea sobre la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.-
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, el Tribunal acordó agregar al presente expediente, copia certificada del auto dictado en fecha 22-11-05, con motivo de Incidencia de Recusación surgida en la causa N° 737-99, propuesta por los Abogados DOUGLAS F. TACORONTE y GONZALO MACHADO, actuando también como apoderados de la Empresa demandada en dicha causa.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
En el escrito de demanda la parte actora manifestó lo siguiente:
Que en fecha 16 de Marzo de 1.9999, comenzaron a prestar sus servicios como Obreros de Mantenimiento en la Compañía PREMERCA, empresa que por ahora desempeña sus actividades en el área del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, y que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 10 de Septiembre de 1.999, cuando le entregaron una comunicación, informándoles que habían sido despedidos por culminación de los trabajos señalados en los contratos suscritos por ellos.
Que en ningún momento firmaron contrato alguno con la Empresa PREMECA, por lo que es de suponer que la relación laboral establecida con la empresa PREMECA, es a tiempo indeterminado, y por ello debe concluirse que sus despidos fue por causa injustificada.
Que el sueldo devengado durante el tiempo de la vigencia de la relación laboral era de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,oo), según se desprende de la Forma de Liquidación Final, elaborada por la Empresa PREMECA.
Que el pago semanal de Bs. 12.500,oo que la empresa PREMECA, hace a sus humildes trabajadores, bajo la figura de OTRAS ASIGNACIONES, no es mas que lo que legalmente les corresponde por concepto de Hora Extras y otros conceptos
Laborales que de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprende y forma parte de sus salarios.
Que su último salario semanal es por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,oo); es decir CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.785.71) diarios, que al añadirle lo correspondiente a las alícuotas o cuota parte diaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de Prestaciones Sociales, da como resultado la cantidad que debe tomarse en cuenta para el cálculo de preaviso, antiguedad, bono vacacional, utilidades, y demás conceptos laborales de los cuales son acreedores por los servicios prestados a la empresa PREMECA.
Que no firmaron contrato alguno con PREMECA, por lo que la relación laboral debe considerarse a tiempo indeterminada, que es falso de toda falsedad que se encuentren incursos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido se efectuó sin justa causa, que se le debe pagar lo correspondiente al Preaviso y demás beneficios laborales, propios de un despido injustificado.
Que le corresponde a la Empresa PREMECA, probar que la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) que les pagaba semanalmente, bajo la figura de OTRAS ASIGNACIONES, no forma parte del salario.
Que solicitan que la demanda sea admitida y cumplidas las gestiones que la Ley establece, se condena a la Empresa PRECISION MECANICA, C.A. (PREMECA), a cancelar diferentes montos de bolívares, por conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se dan aquí por reproducidos, así como también intereses generados sobre los montos señalados. Solicitan que la Empresa demandada sea Condenada en Costas y Costos, que calculan prudencialmente en un 25%. Igualmente solicitan que las cantidades indicadas en el Libelo se le aplique la figura de la Indización, desde el momento que corresponde, para lo cual piden que en la sentencia, este Tribunal se pronuncie sobre la realización de una Experticia Complementaria del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Aunque la Empresa demandada PRECISION MECANICA, C,A (PREMECA), aún cuando fue citada en la persona del ciudadano JERRY JHONSON, en su carácter de Gerente General, en 15-10-99, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de representación alguna.-
LAPSO PROBATORIO
La parte demandante a través de su Apoderado Judicial, mediante escrito de fecha 27/10/99; promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.
Capitulo II: Documentales: Presentó recibos de pagos semanales, realizados por la Empresa PREMECA, a sus representados.
La parte demandada Empresa PRECISION MECANICA, C.A. (PREMECA), no promovió pruebas alguitas en la presente causa, no ejerció el derecho a la defensa.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Analizadas las actas y recaudos que conforman el presente expediente, se observa que los ciudadanos JULIO ARZOILA y ASDRUBAL MATA, demanda a la Empresa PROCISION MECANIOCA, C.A. (PREMECA), por COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LAVORALES.-
Siendo ello así, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse acerca de la acción incoada, pero vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la empresa demandada, o por quien pudiera representarlo, y no haber probado nada que le favoreciera, este Juzgador, en consecuencia entra a analizar la procedencia u la aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano, de la CONFESION FICTRA.-
A tal efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca……..”.
De manera que, para que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes:
A) La falta de comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda dentro del Plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil.-
B) Que lo reclamado en el libelo de la demanda por el accionante, no sea contrario a derecho.-
C) Que el demandado durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca.-
Al demandada contumaz se le debe tener por confeso por falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda; se establece entonces una presunción IURIS TANTUM de que conviene en los hechos alegados en el libelo, sin embargo para que esta presunción prospere es necesario, que además de no comparecer, no pruebe nada que le favorezca, durante el lapso probatorio, tal y como se evidencia de actas.-
Ahora bien, del examen de autos, se observa, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, y no siendo la petición del actor contraria a derecho, la cual se basa en conceptos legales, contenidos en nuestra Ley, y no habiendo hecho uso la demandada del derecho a la defensa, no hizo uso del lapso probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que le favoreciera, que le beneficiara en sus intereses, opera en criterio de este Juzgador, plenamente en su contra, la figura de la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del
Código de procedimiento Civil, al estar en este caso cumplidos plenamente los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia; en consecuencia; Se reputa como ciertos los alegatos del actor, contenido en el escrito de demanda, insertos al folio del 1 al 10, y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se declara.-
Siendo ello así y habiéndose cumplido los extremos de Ley, es forzosos para ésta instancia declarar CONFESA a la parte demandada. Y así se decide.
DECISION.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES, intentaron los ciudadanos JULIO ARZOLA y ASDRUBAL MATA, representados por su apoderado judicial Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, I,P,SA, N° 63.084, contra la Empresa PRECISION MECANICA, C.A., (PREMECA), ambas parte suficientemente identificadas en autos.-
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada que deberá pagarle a cada uno de los trabajadores demandantes, las cantidades reclamadas en el Petitum de la demanda, por los conceptos laborales especificados en el referido escrito libelar.-
Igualmente se ordena el cálculo indexatorio del valor monetario procedente, sobre las cantidades reclamadas, más el cálculo de los intereses correspondiente, al interés del doce por ciento (12%) anual, mediante experticia practicada por expertos contables, como complemento del fallo.-
Dado el carácter del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la litis, calculadas prudencialmente por este tribunal en un 25% sobre la cantidad QUE EN DEFINITIVA LE CORRESPONDA CANCELAR A LA PARTE DEMANDADA.-
Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los trece días del mes de Enero de dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la Tarde (2:30.p.m), se publicó y registró la anterior decisión Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Olitza Zorrilla.- Asistente.
Exp: 755-99
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