REPUBLUICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Vistos Sin Informes de las partes.-


En fecha del 23 de Octubre del 2.006, compareció por ante este despacho el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano ROMULO ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 6.959.682 y expuso lo siguiente:
“Que es Endosatario en procuración de una Letra de Cambio, emitida en fecha 21 de Noviembre del 2.005, aceptada para ser pagada por el ciudadano PABLO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.959.039, con vencimiento 21 de Enero del 2.006, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como se observa del documento anexo “a”.-
Que en múltiples oportunidades y en virtud del vencimiento de la cambiaria antes mencionada su mandante se dirigió a solicitar el pago de la mencionada Letra al librado, y solo recibió falsas promesa de pago, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano PABLO CARABALLO, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente; Primero: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00), monto del Instrumento cambiario; Segundo: Los interese calculados a la rata del 12 % anual, lo cual suman la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000, 00).- Los vencidos y los que se sigan venciendo hasta la totalidad de la cancelación de la deuda.- Tercero: Las costas y costos del presente juicio.-
Fundamenta el actor la acción en los artículos 640 al 652, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado.-
Señala el actor como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida principal de la Urbanización Villa Jardín, casa Nº 9, y como domicilio del demandado la Avenida Universitaria Sector Bello Monte, casa S/n, ambas en Carúpano, Estado Sucre.-
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2.006, el Tribunal Admitió la demanda y se intimo al ciudadano PABLO CARABALLO, para su comparecencia por ante este despacho, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado en fecha del 29 de Noviembre del 2.006, se dejo constancia de haber practicado la citación del demandado en la misma fecha, tal como consta de los folios 6 y 7.-
En fecha 13 de Diciembre del 2006, siendo la oportunidad legal, para que la parte intimada compareciera por ante este despacho hacer Oposición a la intimación, compareció el ciudadano PABLO CARABALLO, titular del a Cédula de Identidad Nº v- 6.959.039, asistido del abogado en ejercicio Pedro vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343 y expuso lo siguiente:
“Hago Oposición al Decreto de Intimación, que corre inserto en el presente expediente, signado con el Nº 4.843, llevado por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil”.-
En fecha del 21 de Diciembre del 2.006, el Secretario deja constancia, que siendo la oportunidad legal, para la contestación a la demanda, en ninguna de las horas de despacho compareció el demandado Ciudadano Pablo Caraballo.- f 10
Por auto de fecha 19 de Enero del 2.007, el Tribunal, fijo oportunidad para dictar sentencia.- f 11
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes observaciones:
En el caso de marras, se infiere que iniciado el procedimiento en sí, se le garantizó al demandado su derecho a la defensa, prevista en el artículo 49.1 del texto Constitucional, hecho que se materializó, con el llamado al proceso, mediante su citación, tal como se puede observar de los folios 6 y 7 del expediente en cuestión.-
Ahora bien, el intimado al hacer oposición, tal como se desprende del folio 8, lo que pretende es dejar sin efecto el decreto de intimación, tal como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin embargo aún cuando la oposición, realizada por el demandado fue oportuna, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, produjo la llamada confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no promover pruebas.-
El intimado, al asumir tal conducta, de no dar contestación a la demanda ni promover pruebas, confiesa que la pretensión del actor contenida en el decreto intimatorio es cierta, por cuanto el demandado no ha suministrado la contraprueba de los hechos libelados.-
Es por ello que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declara con lugar. Así se decide.-
Por todo, lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la demanda de Intimación al Pago, incoada por al abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ROMULO ORTIZ, contra el ciudadano PABLO CARABALLO, asistido del abogado PEDRO VARGAS. Ambas partes identificadas en autos.-
En consecuencia se condena al ciudadano PABLO CARABALLO, titular de la Cédula de identidad Nº 6.959.039, a pagar las siguientes cantidades de dinero; Primero: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) monto de la Letra de Cambio; Segundo: Los interese calculados a la rata del 12 % anual, lo cual suman la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00).- y Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 326.500,00) por conceptos de Costas y Costos.-
Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Siete (2.007). Años196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.

Nota: La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 2:30 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. OSMAN MONASTERIOS B.

Exp.: 4.843