REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
VISTOS.- SIN INFORME DE LAS PARTES.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 20 de Agosto del 2.004, por el ciudadano EUSEBIO JOSE VELASQUEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.942 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa Mercantil “X- GAMES, C. A.”, representada por el Ciudadano ERNESTO IBRAHIM.-
Dice el actor en su escrito libelar que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2.002, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Mercantil “X- GAMES, C.A.” desempeñándose con el cargo de Guía de Venta, devengando un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 288.425,40), es decir, de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.614,18) diarios, siendo este su último salario.- Que para el día 10 del mes de Julio del año 2004, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE por el Gerente de la Empresa Mercantil “X- GAMES, C. A”, el ciudadano FIDEL IBRAHIM, quien sin causa justificada lo despidió, vale decir, que su despido no se fundamentó en una causa justa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar incurso en ninguna de las causales consagradas en el Artículo 102 de la Ley Ejusdem. Que el mencionado Gerente de la Empresa Mercantil “X- GAMES, C .A.”, lo despidió verbalmente, es decir, no le notificó por escrito el despido, ni le dijo la causa por la cual lo despedía, violando con tal proceder, lo establecido en el artículo 105 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Que para el momento que se produce el rompimiento de la relación laboral que mantuvo con la Empresa Mercantil “X GAMES, C. A.”, estaba y está vigente el Decreto Presidencial número 2.806. Publicado en la Gaceta Oficial, número 37.857, de fecha 14 del mes de Enero del año 2004, que protege la Inamovilidad Laboral.- Que gestionó por ante la Administración de la Empresa Mercantil “X GAMES, C. A.”, la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos que le corresponden por haber laborado para la mencionada Empresa, por un lapso de tiempo de Un (01) año, Siete (07) meses y Veinte y Tres (23) días, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas en tal sentido.-
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que, ocurre a esta Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda a la Empresa Mercantil “X GAMES, C. A.”, ente Mercantil de este domicilio y debidamente inscrita por el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 del mes de Enero del año 2002, quedando anotado bajo el N° 82, folios 489 al 495, Tomo 01, primer Trimestre del año 2002; para que convenga en pagarle y le pague, las siguientes cantidades de dinero que le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, o en sus defectos sean condenadas a ello por este Tribunal, discriminados así: PREAVISO: Cuarenta y Cinco (45) días, a razón de Nueve Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Diez y Ocho céntimos (Bs. 9.614,18) diario, arrojan un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 432.638,10), por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ANTIGÜEDAD: Ciento Siete (107), desglosados de la siguiente manera: desde el 17 del mes de Noviembre del año 2002, al 30 del mes de Junio del año 2003, veinte (20) días, a razón de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS diarios (Bs. 6.162,93), lo que arroja un total de CIENTO VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 123.258,60); desde el 01 del mes de Julio del año 2003, al 30 del mes de Septiembre del año 2003, quince (15) días, a razón de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS diarios (Bs. 6.779,23), lo que arroja un total de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.688.45); desde el 01 de Octubre del año 2003 al 30 del mes de Abril del año 2004, Treinta y Cinco (35) días, a razón de OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS diarios (Bs. 8.011,81), lo que arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 280.413,35) y desde el 01 del mes de Mayo del año 2004 al 10 del mes de Julio del año 2004, treinta y siete (37) días, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS diarios (Bs. 9.614,18), lo que arroja un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 355.724,66), y estas cantidades parciales suman un total general de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 861.085,06); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Treinta (30) días, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.614,18) diarios, lo que arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 288.425,40) por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; VACACIONES CUMPLIDAS: y no disfrutadas, quince (15) días, a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.060,48) diarios, lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 135.907,20); VACACIONES FRACCIONADAS: Quince coma Diez y Nueve (15,19) días, a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.060,48) diarios, lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 137.628,60); UTILIDADES: Veinte y Tres días y tres cuartos (23 3/4), discriminados de la siguiente manera: Quince (15) días, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS diarios (Bs. 7.550,40), lo que arroja un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 113.256,00), y ocho como ocho días (8,8), a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS diarios (Bs. 9.060,48), lo que arroja un total de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.732,22), estas cantidades parciales suman un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 192.535,20). Así mismo demanda, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 207 y siguientes de la “LEY ORGANICA DEL TRABAJO”, la cancelación de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE (977) horas Extraordinarios diurnas, a razón de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.698.84), arroja un total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.659.766,68). También demanda le sea cancelado el “FIDEICOMISO”, de conformidad con lo establecido en la letra “a” del artículo 01 de la “LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. De conformidad y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 92 de la “CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, demanda le sea cancelado los intereses de mora de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos. Igualmente demanda un “AJUSTE POR INFLACION O INDEXACION JUDICIAL”, de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, por tratarse ésta demanda de derechos no disponibles, irrenunciables y de Orden público.-
Que el valor de la presente demanda, es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.789.530,65).-
Que fundamenta la presente demanda, en los artículos 01, 02, 03, 10, 88, 89, 90, 91, 92, 104, 108 literal “C”, 125, 174, 175, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 666 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y en los artículos: 36, 37, 38, 43, 80, 97, 98, 99, 100 y 120 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-
Que reproduce con la presente demanda, en un solo bloque, en tres (03) folios útiles y marcados con la letra “A”, recibos de pago (BAUCHE), correspondientes a la segunda quincena del mes de Enero del año 2004, a la primera quincena del mes de Febrero del año 2004 y a la primera quincena del mes de Mayo del año 2004, y marcado con la letra “B”, en un folio útil y en Original, la planilla de cálculo de las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos que le corresponden.-
Que la demanda se admitió el 27 de Agosto del 2.004, y se ordenó la citación de la Empresa demandada “X GAMES, C.A”, en la persona del ciudadano ERNESTO IBRAHIM, para que compareciera ante este despacho, AL TERCER (03) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 10 Y 11).-
Al folio 13, riela Poder Especial Apud- Acta conferido por el ciudadano EUSEBIO JOSE VELASQUEZ MOYA, en fecha 07 de Septiembre del 2.004, al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.-
Al folio 19 corre inserta diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre del 2.004, estampada por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haber practicado la Citación personal del ciudadano ERNESTO IBRAHIN, en su carácter de Presidente de la Empresa “X–GAMES, C. A.”.-
Riela al folio 21, Poder conferido por el ciudadano ERNESTO IBRAHIM, en su carácter de Representante Legal de la Firma X- GAMES, C.A.”, en fecha 28 de septiembre del 2.004, a los abogados en ejercicio VICTOR DIAZ y MIGUEL ALCOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150 y 59.829, respectivamente.-
Que en fecha 01 de Octubre del 2.004, siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación a la demanda, compareció el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada X-GAMES, C. A.”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y contestó la demanda en los términos siguientes:
“Niega, que el trabajador haya comenzado a trabajar para la Empresa desde el 17-11-2002, con cargo de guía de ventas.- Niega, que el trabajador devengara un salario de bolívares, 288.425,40 es decir bolívares 9.614,18, diario.- Niega, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 10 de Julio del 2004, por el Gerente de la Empresa ciudadano ERNESTO IBRAHIM.- Niega que al trabajador le correspondan y haya que cancelarle las cantidades mencionadas en el libelo de demanda, por los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extraordinarias diurnas.- Niega, que su representada tenga que cancelar cantidad alguna por concepto FIDEICOMISO.- Niega, que su representada tenga que cancelar cantidad alguna por concepto de intereses a prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.- Niega, que su representada tenga que cancelar cantidad alguna por AJUSTE POR INFLACIÒN o INDEXACION JUDICIAL.- Niega, que tenga que cancelar la cantidad de TRES MILLONMES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.789.530,65) por concepto de derechos laborales.- Niega que su representada tenga que cancelar costos y costas de honorarios.-
Que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar servicios a su representada en fecha 16 de Noviembre del año 2002, tal como se evidencia del contrato que se anexa marcado A, cuyo contrato finiquitó en fecha 16 de Noviembre del 2003, y su labor principal era vendedor devengando un salario quincenal de OCHENTA SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES. Posteriormente la Empresa procede a realizar nuevo contrato con el trabajador, el cual comenzó en fecha 17 de Noviembre del año 2003 y culminaría el 16-11-2004, tal como se demuestra del contrato que marcado B se anexa.- Que en fecha 31 de Mayo del año 2004. el ciudadano EUSEBIO MOYA decidió renunciar al trabajo que había desempeñado en la Empresa y a tal efecto remite correspondencia al ciudadano ERNESTO IBRAHIM donde le hacia referencia a su decisión de poner a disposición de la Empresa su cargo correspondencia que se acompaña, marcada C, es decir, el trabajador para la indicada fecha había renunciado lo que no se corresponde con el hecho de que fue despedido en fecha 10 de Julio del 2004, lo que si se ajusta a la realidad es que este rompió la relación laboral mucho antes de que llegara la fecha de la culminación del contrato el cual terminaba en fecha 16-11-2004.- No obstante de ser un trabajador problemático en las labores desempeñadas, tal como se demuestra de la documentación anexa marcada X, al indicado trabajador se le ha cancelado todos y cada uno de los derechos que pudiera corresponderle.- Tal como se demuestra del documento marcado 1 se le canceló lo que le correspondía por el tiempo comprendido desde el 16-11-02 al 16-11-03, esto es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 290.092,49).- Igualmente se demuestra del instrumento marcado 2 que el ciudadano EUSEBIO MOYA recibió la cantidad de Bs. 722.007,87, previa deducciones, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 16-11-02 al 31-05-04, por un año, seis meses y quince días cuyos conceptos y demás están especificados en la liquidaciones, es decir, cuando se rompió la relación laboral por renuncia del trabajador (31-05-04) este recibió ese mismo día lo que se le adeudaba, de manera que no se le adeuda concepto alguno por indemnización laboral.-
Que abierto el Juicio a pruebas ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se evidencia de los folios 48 al 73.- Pruebas que fueron agregadas y admitidas en fechas 11 y 13 de Octubre del 2.004.-
Siendo el día 28 de Octubre del 2.004, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, ninguna de las partes presentaron los suyos, por lo que el Tribunal dijo VISTOS y entró en sentencia.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito favorable que se desprenden de los autos que beneficien a su representado, que este Tribunal no aprecia por no ser objeto de prueba.-
Promueve prueba documental donde reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria los documentos que en copia fotostática fueron acompañadas al libelo de demanda y cuyos documentos corren a los folios 34 documento marcado A, relativo al contrato de fecha 16 de noviembre del 2002 al 16 de noviembre del 2003; folio 35 documento marcado B, relativo al contrato de fecha 17 de noviembre del 2003, al 17 de Noviembre del 2004; folios 36 documento relativo a la renuncia del trabajador marcado C; folio 37 documento marcado 1 relativo a la liquidación; folio 38 documento relativo al fideicomiso; folio 39 documento marcado 2 relativo a liquidación de derechos laborales; folio 40 documento relativo al fideicomiso; folio 42 documento relativo a la obligatoriedad de permanencia del trabajador en su sitio de trabajo; folio 43 documento relativo a la notificación a la inspectoría del trabajo sobre la ausencia del trabajador a sus labores; folio 44 participación a la inspectoría del trabajador sobre la ausencia del trabajador al trabajo con todo lo cual se demuestra lo alegado en la contestación, con relación al comienzo de la relación laboral, a la culminación de esta por renuncia del trabajador y a los pagos que se le han efectuado cancelándole todo lo que se le adeudaba como trabajador de la Empresa X-GAMES. Documentos que son apreciados por este Sentenciador por tener relación con la presente causa
Consigna ante el despacho Original y copias de los siguientes instrumentos para su correspondiente confrontación y se le devuelvan los originales previa certificación en los autos de las copias respectivas por ser estos instrumentos importantes para la fiscalización del SENIAT, los documentos corresponden a: la nómina Quincenal en el cual se aprecia hasta cuando estuvo el trabajador devengando salario (hasta el 30-05-04) fecha en que renuncio, documento que anexa marcado R. Documento marcado J, relativo a la declaración y pago de impuesto al SENIAT, donde se evidencia que en el Mes de Junio, Julio y Agosto, no hubo actividad comercial que declarar y ello simplemente porque la Empresa hasta esa fecha del 30 de Mayo del 2004, mantuvo su actividad; por lo que mal puede alegar el trabajador que fue DESPEDIDO en fecha 10 de Julio del 2004, lo que no se corresponde con las pruebas aportadas.- Documento marcado H, relativo a las ventas en estos documentos se aprecia que las ventas fueron hasta el mes de Mayo del 2004, por lo que en los meses de Junio, Julio, Agosto del 04 , no hubo venta no hubo actividad comercial durante estos últimos meses, sencillamente la Empresa no ha continuado vendiendo, repito tuvo actividad comercial hasta el 30-05-04 fecha en la cual el demandante se retira por voluntad propia. Documentos que son apreciados por el sentenciador por tener relación con la presente causa.
Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.752, de este domicilio y BERIOSKA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.744.965 a fin de que declaren sobre los particulares que de viva voz les formulará en el momento de presentarlos en la oportunidad procesal que fije el despacho. Testimoniales que el sentenciador no entra analizar por cuanto dichos testigos no fueron presentados en su oportunidad, tal como se observa de los folios 99 y 100, de la presente causa.
Así mismo hace valer el documento que corre al folio 41. Documento que se tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante, el ciudadano EUSEBIO JOSE VELASQUEZ MOYA, identificado en autos, y pide se le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandada. Alegatos que no son analizados pro cuanto los mismos no son objeto de valoración de pruebas.
CAPITULO SEGUNDO: Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias el Libelo de la demanda con todos sus anexos, presentada en fecha 20 de Agosto del año 2004.- Así mismo ratifica en todas sus partes la diligencia de fecha 04 de Octubre del año 2004, mediante la cual su mandante, “DESCONOCIO EN SU CONTENIDO Y FIRMA” los documentos producidos con el escrito de Contestación de la demanda, exactamente los producidos marcados con las letras “A” y “B”, y rielan a los folios 34 y 35 del presente expediente.- Igualmente “DESCONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA” la falsa renuncia producida marcada con la letra “C” y corre inserta al folio 36 y de fecha 31 del mes de Mayo del año 2004, Así como también desconoce en su contenido y firma los documentos producidos y marcados con los números 1 y 2 que rielan a los folios 37 y 39 del expediente, por cuanto su mandante no firmó los referidos documentos.-
CAPITULO TERCERO: Promueve la testificar de los ciudadanos: YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, YOHNNYS DEL VALLE GONZALEZ UGAS y BEITKI MIGUELINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros: 14.173.870, 16.256.691 y 17.218.878, respectivamente y de este domicilio, para que declaren sobre todos y cada uno de los hechos alegados en el cuerpo de la demanda, y en la Contestación de la misma. Deposiciones que no entra analizar el sentenciador por cuanto no fueron presentados dichos testigos en su oportunidad, tal como se observa a los folios 97 y 98
CAPITULO CUARTO: Promueve la prueba de “POSICIONES JURADAS” manifestando que su mandante, el ciudadano EUSEBIO JOSE VELASQUEZ MOYA, también está dispuesto a comparecer por ante éste Juzgado en la oportunidad que se fije previamente, a absolver las posiciones que la parte demandada pudiera estamparle, solicitando la Citación de la Empresa Mercantil demandada “X-GAMES, C.A.”, se haga en la persona de su Representante Legal ciudadano ERNESTO IBRAHIM, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, identificado con la cédula de identidad Nº 11. 970.267 y domiciliado en esta ciudad de Carúpano. Por cuanto se observa que el solicitante de las posiciones juradas no compareció en su oportunidad a adsorberlas, es por lo que el Tribunal, considera que la parte actora esta confeso en todas las posiciones, estampadas por la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO QUINTO: Produce en un solo bloque, en copias simples, en cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “A”, los siguientes documentos:
PRIMERO: En dos (02) folios útiles, comunicados dirigidos por el Gerente de la Empresa Mercantil “X- GAMES, C.A.”, el ciudadano ERNESTO IBRAHIM al ciudadano EUSEBIO JOSE VELASQUEZ MOYA, de fecha 10 del mes de Febrero del 2004. Documento que es apreciado por el sentenciador por tener relación con la presente causa.
SEGUNDO: En un (01) folio útil, control de Asistencia de la Empresa Mercantil “X-GAMES, C.A.”. Documento que es apreciado por tener relación con la presente causa.
TERCERO: En un (01) folio útil, decreto número 2.806, mediante el cual se prórroga, desde el 16 del mes de Enero del año 2004, hasta el 30 del mes de Septiembre del año 2004, la “INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL”. Documento que es apreciado bajo las características de fidedignos, por ser copia fotostática de documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
En Venezuela, toda doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En tal sentido señala el artículo 68 en referencia lo siguiente:
“El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente.”
Se puede evidenciar que la citada norma, establece forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso labora, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Estas premisas tienen su asidero en el sentido de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se despende de la norma antes señalada y del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como se observa del escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado Víctor Díaz Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO IBRAIM, en donde rechaza, niega y contradice todas y cada unos de las pretensiones del actor, de forma pormenorizada, sin duda alguna que invierte la carga de la prueba y es él, por mandato legal, el que esta obligado, a traer a los autos pruebas, para desvirtuar las pretensiones del actor.
Presentadas las pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocerla en su contenido y firma, tal como se observa del folio 46 y su vto.
Promovida la prueba de Cotejo, el Tribunal ordena la remisión de los documentos indubitados a los fines de realizar dicha prueba.
En fecha del 09 de Enero de 2.006, es recibido, informe, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, delegación del Estado Monagas, en donde se observa en sus conclusiones, que las firmas que aparecen en los documentos foliados Cinco(5), Nueve (9), Catorce (14), Treinta y Cuatro (34), Treinta y Cinco (35), Treinta y Seis (36), Treinta y Siete (37), Treinta y Nueve (39) y Cuarenta y Dos(42), que las mismas fueron elaboradas por el ciudadano EUSEBIO JOSE VELASQUEZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.942, parte actora en la presente causa.
De manera, que siendo estas pruebas fundamentales para determinar, las resultas de la presente causa, más la confesión ficta en que incurriera el actor en el acto de posiciones juradas, es por lo que este sentenciador, considera que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero, derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, actuando como apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO JOSE VELASQUEZ, contra la firma “X-GAMES, C.A.”, representada por el representante legal, ciudadano ERNESTO IBRAHIM, y de sus apoderados judiciales abogados Víctor Díaz y Miguel Alcoba. Ambas partes identificadas en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
No…………………
ta: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. 4.665-
MAC/OM
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