REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Vistos sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa, de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, por escrito presentado en fecha del 20 de Febrero de 2.003, por el abogado JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 479, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil “AUTO CAMIONES REAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 31, folios del 67 al 71, tomo Nº 20 del 1.969, según poder que anexa marcado “A”.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada vendió con Reserva de Dominio, a la ciudadana YANET ROJAS, un Vehículo, clase camioneta, Marca Ford, Tipo Sport-Bagon; Año 1.997; Motor 23789AV; Serial AJU3VP23789; Color Azul y Gris y Placas Identificadoras RAB-11I, tal como consta de dicho contrato signado con el Nº 0126 de fecha 22 de Septiembre de 2.001. Que el precio de la venta fue convenido por la Cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.478.180, oo) y la compradora se obligo a cancelar de a manera siguiente:
A) como cuota inicial pago la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000, oo) y el remanente de Ocho millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 8.478.180), se obligo a cancelarlo en Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a Setecientos Seis Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 706.515), con fecha de vencimiento al 22 de Octubre del 2.001 al 22 de Septiembre de 2.002.
Que la compradora se ha negado rotundamente a cancelar las cuotas o Letras de cambio que vencieron el 22 de Julio, 22 de Agosto y 22 de Septiembre del 2.002, que a razón de Setecientos Seis Mil Quinientos Quince Bolívares, cada una suman un total de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUNIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.119.545, oo), cantidad que superior a la octava parte del precio de la venta. Que es por ello que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YANET ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.219.089, para que convenga en la Resolución del citado contrato de venta con reserva de dominio o a ello sea condenada por el tribunal, imponiéndole las costas procesales.
Acompaña el actor al presente escrito, contrato de venta con reserva de dominio, así como las letras de cambio vencidas y no canceladas.
Fundamenta el actor su demanda el en Artículo 22 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.
Presenta como fiador el actor, a la Empresa “AUTO MOTRIZ PEDRITO, C.A., representada por el ciudadano FREDDY REAL RIVERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3.136.257, en su carácter de presidente de dicha empresa.
Solicita igualmente el actor se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas a los efectos de realizar, la practica del secuestro del vehiculo antes señalado. Así como al Comando de Transito Terrestre, a los efectos de retenerlo.
Comparece igualmente el ciudadano FREDDY REAL RIVERA, y constituye como fiadora solidaria y principal a la empresa “AUTOMOTRIZ PEDRITO, C.A.”
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.003, se admite la demanda y se emplaza a la ciudadana YANET ROJAS, a comparecer al Segundo, día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda. F 16
En fecha del Ocho de marzo de 2.003, comparece por ante este despacho la ciudadana YANET ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.219.089, parte demandada en la presente causa y mediante diligencia y consigna la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000), como pago del monto de las letras de cambios vencidas, así como los honorarios profesionales causados, así mismo solicita se notifique a la citada empresa del pago realizado y le sea entregado el vehículo retenido por la Inspectorìa de Transito Terrestre. F 18
En sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de Marzo de 2.003, dio por terminada la presente causa y se ordeno librar oficio al jefe del estacionamiento “Sucre” de esta ciudad de Carúpano, a los fines de hacer entrega del vehiculo retenido a la demandada. F 20
Al folio 26 corre inserta diligencia suscrita en fecha del 11 de Abril de 2.003, por la abogada YAMILA PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.664 y solicita copias simples de todo el expediente.
A los folios 30 y 31, corre inserto escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, en fecha del 11 de abril de 2.003.
En fecha del 14 de Abril de 2.003, comparece por ante este despacho el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, y apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha del 09 de Abril de 2.003
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.003, el Tribunal, acuerda expedir las copias simples solicitada por la abogada YAMILA PANTOJA. F 46
Por auto de fecha 21 de abril de 2.003, el Tribunal designa depositario judicial al ciudadano Willians Marín. F 47
En fecha del 21 de Abril de 2.003, comparece por ante este despacho la ciudadana YANET ROJAS, parte demandada, asistida del abogado Jesús A. Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.835 y solicita copias simples del expediente. F 49
Por auto del Tribunal de fecha 22 de Abril de 2.003, se ordena hacer una experticia contable, de las letras vencidas hasta le fecha de consignación del pago. F 50
A los folios 54 al 56 corre inserto experticia contable, reflejando el monto de lo adeudado por concepto de intereses más capital.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2.003, el Tribunal, oye la apelación en ambos efectos. F 57
A los folios 95 al 99, corre inserta sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, declarando con Lugar la Apelación, y ordenando la Reposición de la causa al estado de que sea notificada la empresa demandante a los fines de que exponga lo que crea conveniente.
En fecha del 04 de Agosto del 2.005, se da por recibida la presente causa. F Vto. 153.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.005, el Tribunal, ordena Notificar a los apoderados judiciales de la Empresa demandante a fin de que exponga lo que considere conveniente, en relación al pago hecho por la parte demandada. F 154
En fecha del 04 de Octubre de 2.005, comparece por ante este despacho el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando como apoderado judicial de la Empresa “AUTO CAMIONES REAL, C.A.” y expuso lo siguiente: Que hace formal oposición a la consignación, con fundamento a que la Venta con Reserva de Dominio, constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de bienes muebles.
Que este Procedimiento esta pautado en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio. Que en el Presente caso las cuotas insolutas exceden en su conjunto de la Octava parte de Precio, lo que da lugar a la Resolución Inmediata del contrato.
Que la ciudadana YANET ROJAS, efectuó la consignación a la empresa sin asistencia de abogados, que dicho acto debió tenerse como no efectuada, que dicha consignación lo que evidencia es una confesión o reconocimiento con respecto a la deuda a favor de AUTO CAMIONES REAL; que si la compradora quería efectuar tal consignación, debió efectuarlo por el procedimiento de Oferta Real y Deposito, cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil. Antes de la presentación y admisión del libelo de demanda, posteriormente no surte ningún efecto.
Que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es por lo que solicita proceda a dictar sentencia, así como la entrega del vehículo objeto del litigio.
En fecha del 4 de Octubre de 2.005, comparece por ante este despacho el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la entrega material del vehículo objeto del presente litigio.
En sentencia interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2.005, el Tribunal, ordena la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda. F 161 al 163
En fecha del 11 de octubre de 2.005, comparece por ante este despacho el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, identificado en auto y APELA, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de Octubre de 2.005.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2.005, el Tribunal, ordena escuchar la apelación en un solo efecto. F 166
En fecha del 25 de Octubre de 2.005, comparece por ante este despacho el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, y solicita copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 16, 18, 19,20, 95, 96, 97, 98, 99, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166. F 167
En fecha del 26 de Octubre el Tribunal Ordena expedir las copias cerificadas solicitadas. F 168
A los folios 169 y 170, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber practicado la citación de la demandada ciudadana YANET ROJAS.
A los folios 171 al 173, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana YANET ROJAS, asistida del abogado Carlos Enriques Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 y expuso lo siguiente:
Que es cierto que la empresa “Auto Camiones Real, C.A.”, le vendió con Reserva de Dominio el Vehiculo Automotor, con las características antes señaladas por el precio y las condiciones señaladas por la parte actora en su escrito de demanda. Que también es cierto que para el pago de toda la obligación se liberaron letras de cambio en las condiciones ya especificadas, las cuales acepto, firmó y canceló toda la deuda, no quedándole a deber nada a la empresa demandante.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que se haya negado a cancelar las cuotas de las letras de cambio que vencieron el 22 de Julio, 22 de Agosto y 22 de Septiembre de 2.002, como lo pretende hacer ver el demandante.
Que en las fechas previstas para el pago, recurrió una y otra vez, por ante la Oficina de Cobranza de “Auto Camiones Real, C.A.”, para pagar los tres últimos giros y los representantes de la empresa, en la oficina de cobranzas, no le aceptaban el pago, no le recibían el dinero que iba a pagar, señalándole que buscara al abogado Jacobo Rodríguez Guilarte, para pagarle las mensualidades, como se lo habían señalado en la empresa.
Que el mencionado abogado se negó a recibir el pago, y le pidió que le entregara SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000, oo), si quería que le entregara la camioneta, dándole un plazo hasta las Cinco (5) de la tarde del día Lunes 9 de Marzo de 2.003.
Que esa actuación malsana de la Empresa, con la sola intención de impedir que pague los Tres (3) Últimos giros, para quitarle la camioneta y posteriormente venderla aun tercero, por un precio más elevado que el original.
Que despojada de su vehiculo, la misma fue desvalijada, le quitaron un caucho nuevo de respuesto, una rockola, un equipo de sonido digitalizado, le rompieron el espejo de la puerta izquierda y lo utilizaron de manera ilegal para hacer viajes a Caracas y lo escondieron en el estacionamiento del Hotel Eurocaribe.
Que es falso de toda falsedad, que le adeude a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.119.545), porque le canceló la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.650.000), posconcepto de pago de los Tres (3) últimos, recibos correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.002, más los intereses y honorarios de abogados, tal como se observa de diligencia de fecha 8 de Marzo de 2.003.
Que el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas y Reserva de Dominio, es claro al determinar que para proceder a la resolución del contrato es impretermitible que se haya dejado de pagar la Octava parte del Precio total de la cosa. Que el caso que les ocupa el precio total de la cosa alcanza la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.478.180, oo). Que dio cumplimiento al pago total de la deuda, incluyendo los intereses.
Niega, rechaza y contradice que tenga que convenir con la Empresa “Auto Camiones Real, C.A.”, porque su deuda fue totalmente cancelada, así debe declararlo el Tribunal y ordenar la entrega del vehículo supra indicado, lo libere y otorgue el documento de propiedad a su nombre, a los efectos del Registro en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Que por cuanto ha demostrado que h cancelado totalmente la deuda que tenía con la empresa “Auto Camiones Real, C.A.”, y por cuanto en fecha del 28 de Mayo fue despojado de manera arbitraria e ilegal, secuestrándome dicho vehículo, no obstante haberlo cancelado, causándole un grave perjuicio irreparable o de difícil reparación, más el dinero que tendría que pagar por gastos de estacionamiento, honorarios de abogados, por el daño emergente y el lucro cesante que ha dejado de percibir, es por lo que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene, a la demandante “AUTO CAMIONES REAL, C.A.”, para que convenga en pagarle y le pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000, oo), por los daños y perjuicios causados.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.005, el Tribunal Admite la Reconvención, propuesta por la demandada. F 177
A los folios 181 al 183, corre inserto escrito de contestación ala reconvención, presentada en fecha del 25 de Noviembre de 2.005, por el abogado Víctor Díaz Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde expone:
Que la reconvención propuesta es por daños y perjuicios, cuyo procedimiento debe ser resuelto a través del procedimiento ordinario, incompatible con el procedimiento breve, por ello solicita de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil sea declarada inadmisible.
Que a todo evento, rechaza, niega y contradice, en todas y cada unas de sus partes la reconvención propuesta por la ciudadana YANET ROJAS, por ser falso de toda falsedad que su representada “AUTO CAMINONES REAL C.A.”, haya despojado de manera arbitraria e ilegal en fecha del 28 de Mayo de 2.005, secuestrándole el mismo, por cuanto para la fecha el vehículo estaba en poder del depositario judicial, en calidad de deposito, entonces mal pudo ser desposeída de algo que en su poder no se encontraba, folio 13 del Cuaderno de medidas.
Que la demandada reconviniente Yanet Rojas, afirma que su representada AUTO CAMIONES REAL C.A., cometió delito de hurto, según sus dicho desvalijo el vehículo de su propiedad. Que en cuanto a estas afirmaciones las rechaza por ser falsa de toda falsedad, por que las personas jurídicas no cometen delitos, no son responsables penalmente, razón por las cuales sus directores se reservan las acciones legales que les puedan corresponder con respecto a tales acusaciones.
Que queda demostrado que la posesión del vehículo se encuentra en la persona del depositario judicial, desde el día 25 de Abril de 2.003, por lo que es ilógico, la afirmación de que en fecha del 28 de Mayo de 2.005, haya sido despojado del vehículo.
Que quedó demostrado en autos con la confesión de la reconviniente, de su insolvencia en el pago de las cuotas pactadas para la cancelación del precio que excede evidentemente en más de la Octava parte del precio.
Que es falso de toda falsedad y rechazan y niegan, que su representada allá causado un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la reconviniente, así como daños emergentes y Lucro Cesante.
Que en definitiva su representada niega y rechaza, la reconvención propuesta en su contra, en consecuencia rechaza tener que pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000, oo).
Llegada la oportunidad, para promover pruebas ambas partes, hacen uso de ese derecho, tal como se observa de los folios 185 al 190.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Al Capítulo Primero: Reproduce el merito probatorio que favorezca a su representada, el Documento de compra Venta Con Reserva de Dominio, que corre inserto al folio Seis (6). Documento, que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento Publico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Segundo: Reproduce el merito favorable, las Letras de Cambio, que corren inserta a los folios Siete (7); Ocho (8) y Nueve (9). Documentos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con las normas previstas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil.
Al Capítulo Tercero: Reproduce en todo su valor probatorio, el auto de admisión de la demanda, que corre inserta a los folios 16 y 17, que es apreciado por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Cuarto: Reproduce en todo su valor probatorio, la diligencia de fecha 8 de Marzo de 2.003, suscrita por la demandada YANET ROJAS, que riela al folio 18, y que es apreciado por este sentenciador por tener relación con la presente causa.
En relación a los particulares Segundo y Tercero, el Tribunal se abstiene de entrar analizar por cuanto los mismos no son objeto de valoración de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada, alegatos que el sentenciador no entra analizar por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Reproduce, promueve y presenta y hace valer en todo su valor probatorio, el contenido de la contestación de la demanda. Fundamentos que el sentenciador no analiza por cuanto la misma no es objeto de valoración de pruebas, por cuanto en nuestro sistema procesal el derecho no es objeto de pruebas lo que se prueba son los hechos controvertidos.-
Al Capitulo Tercero: Reproduce el merito favorable el documento que riela al folio 18 y que es apreciado por este sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Cuarto: Reproduce en todo su valor probatorio, auto dictado por este Tribunal de fecha 9 de Abril de 2.003, sentencia que es apreciada por el sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Quinto: Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio, copia de la planilla de depósito Bancario Nº 38639468, del Banco Industrial de Venezuela. Documento que es apreciado por el sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capitulo Sexto y Séptimo, el Tribunal se abstiene de analizar dichos alegatos, por cuanto los mismos no son objeto de valoración de pruebas.
Respecto a los Capítulos Octavo, Noveno y Décimo, el Tribunal se abstiene de analizarlos, por cuanto los mismos fueron evacuados fuera del lapso legal.
Terminada, la valoración de las pruebas el tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso de análisis, el objeto controvertido, es la Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, a tal efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cutas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que o excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.005, que corre inserta a los folios 95 al 99, con respecto a la apelación de la Sentencia Interlocutoria que dictara este Tribunal en fecha del 09 de Marzo de 2.003, determino lo siguiente: “ …..Si bien es cierto que la demandada ciudadana YANET ROJAS, plenamente identificada en autos, concurrió al proceso en fecha del 8 de Abril de 2.003, no es menos cierto, que la misma no se hizo asistir de un Profesional del Derecho, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de abogados en su primer aparte, con lo cual quedaba facultado el juez de la causa, para hacer tal designación, siempre en procura del derecho a la defensa de la compareciente, por otra parte al consignar la misma parte el monto de las cuotas respectos de las cuales se encontraba insolvente, no podía el juez de la causa, sin la audiencia de la otra parte declarar terminado el juicio intentado, señalando para ello el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda es por Resolución de Venta Con Reserva de Dominio y al convenir en la demanda, la contraparte conviene en la Resolución del Contrato, que dicho convenimiento no se evidencia en forma alguna al folio 18” (copia textual de la sentencia)
Vistos los señalamientos de la actora, presentado en el escrito de apelación, que corre inserto a los folios 30 y 31, en el sentido de que hubo violación de manera flagrante del artículo 4 de la Ley de Abogados, al diligenciar en el expediente al diligenciar en el expediente sin hacerse asistir de abogados.
En este sentido establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.”
El artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y obtener oportuna y adecuada respuesta.”
El derecho de petición ejercido frente a la administración de justicia y concedido por el artículo 26 de la Constitución, como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que tiene toda persona, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De manera que siendo como lo fue, el primer acto realizado dentro del proceso, es perfectamente legal, de conformidad con el principio de petición antes señalado, y que en forma alguna viola el artículo 4 de la Ley de Abogado, no con ello quiero señalar que el demandado pueda realizar todos los actos sin estar asistido de abogados, dado que en este supuesto si estaríamos violando dicha norma.
En la presente causa, la pretensión del actor es la Resolución del Contrato, por el no pago de Tres cuotas, que suman un total de DOS MILLONES CIENTO DIECINUVE MIL QUINENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.199.545, oo).
En este sentido y tal como lo señala el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“cuando el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Determina la citada norma que el convenimiento debe ser puro y simple, por que si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
Ahora bien, al cancelar la demandada el pago, más los intereses la acción decae, por que hay una satisfacción integra, de la pretensión del actor y en consecuencia es improcedente la acción. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, por Daños y Perjuicios, el Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto consta de autos que la fecha alegada por la demandada, en que supuestamente le fue secuestrado dicho vehiculo, el mismo estaba en posesión del Depositario Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar, la demanda incoada por los abogados JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE; JESUS REAL MAYZ y VICTOR DIAZ ORTIZ, actuando en sus carácter como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTO CAMIONES REAL, C.A.”, contra la ciudadana YANET ROJAS, asistida de los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y SAMARIS CAROLINA BERMÙDEZ FIGUERA y Sin Lugar la Reconvención Propuesta por la parte demandada. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se ordena la entrega del vehiculo, antes descrito a la ciudadana YANET ROJAS.
Se condena en costas a la parte demanda, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de DOS MIL SEIS (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel À. Cordero





EL SECRETARIO ACC.
Abg. Osman Monasterios.


En la misma fecha se publica la sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-



EL SECRETARIO ACC.
Abg. Osman Monasterios.



Exp.: 4.324