REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos sin Informes de las Partes.-
Se inicia la presente causa, por demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 10 de Octubre del 2.005, por el ciudadano: SILVINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.693, asistido de la Abogada NEIDA GONZALEZ LUIGGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.6962, contra el ciudadano EUGE ANIBAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.318.689 y de este domicilio.-
Alega la actora en su libelo que en fecha 27 del mes de Abril del Año 2.005, a las Doce y Treinta Minutos de la tarde, el ciudadano FREDDEY ALEXANDER COSTA CARVALHAIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.876, conduciendo el vehículo de su propiedad, cuyas características son: marca: Toyota, modelo: Corolla 1.6 M/T, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa del Vehículo RAJ59R, Serial Carrocería: 8XA53AEB122023702, Serial del Motor: 4AJ244053, Año: 2.002, Color: Plata. Que se desplazaba por la Avenida Universitaria de esta ciudad de Carúpano, en sentido Carúpano El Pilar, y cuando transitaba por el semáforo del sector El Mangle, intespectivamente fue impactado por un vehículo de las siguientes características: Placas: FCF-295, Marca: Ford, Modelo: B1985, Clase: Camioneta, Tipo: Minibús. Que dicho vehículo al momento de la colisión era conducido por el ciudadano LUIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.318.689.-
Que la colisión se produjo debido a que el conductor LUIS GONZALEZ, infringió la señal del semáforo, que en ese momento estaba en luz roja, impactando su vehículo por el guardafango y parachoques trasero del lateral derecho, alegando el conductor fallas mecánicas en el vehículo que él conducía.
Que el avalúo realizado por el experto designado por las autoridades de transito fue de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00). Que una vez establecido el daño con su respectivo valor económico, muchas fueron las gestiones que de manera extraoficial realizó para que el propietario y el conductor del vehículo Minibús, cumplieran con su obligación de indemnizarlo, pero todo ha sido inútil e infructuoso.-
Que por todas esas razones es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano EUGE ANIBAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.318.689, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00), por concepto de indemnización del daño sufrido a su vehículo, como consecuencia de la colisión mencionada. Solicita la condenatoria en costas así como la indexación judicial.-
Promueve pruebas testimoniales y documentales.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano EUGE ANIBAL ROJAS, a comparecer por ante este despacho, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. F 27.-
Al folio 31 riela diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano EUGE ANIBAL ROJAS, parte demandada en la presente causa, quien se negó a firmar y recibir la copia certificada de la demanda.-
Al folio 48, se deja constancia de haberse practicado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 en su último aparte.-
Ahora bien, El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“Sí el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.-
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el demandado o por quien pudiere representarlo, como se observa en la presente causa, entra a analizar el sentenciador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
A tal efecto dispone el Artículo 362 Ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda…. Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
Ahora bien, de un examen del caso de autos, observa este Juzgador que no habiendo la parte demandada ciudadano EUGE ANIBAL ROJAS, dado contestación a la demanda, como en efecto se observa de la presente causa y no siendo contrarias las peticiones del actor, las cuales se basan en conceptos contenidos, en el Decreto Ley de Transito Terrestre así como las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiará sus intereses, opera a criterio del Juzgador la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia, en consecuencia se han de tener como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.- Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DINERO DERIVADO DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por los Abogados CARMEN GUERRA, ROMULO URBANO LUIGGI, AMAURIS RIVERO LUGO y NEIDA GONZALEZ LUIGGI, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano. SILVINO ACOSTA, contra el ciudadano EUGE ANIBAL ROJAS, ambas partes suficientemente identificada en autos.-
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano EUGE ANIBAL ROJAS, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00), por concepto de daños sufridos al vehículo. Más la cantidad correspondiente por concepto de indexación judicial.-
Dado el carácter de presente fallo se condena y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de éste Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos mil seis (2006).-Años: 195° de la independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Á, Cordero
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Osman Monasterios.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previó anuncio de Ley, se público la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Osman Monasterios.-
Exp: 4.783
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