REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 18 de Enero del 2006
195° y 146°
Se inició el presente Juicio de Pensión de Alimentos mediante escrito de demanda presentada en fecha: 05 de Octubre 2005, por los Ciudadanos: LOLIMAR BONILLO, MAYRA VILORIA y YOSMAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.219.013, 12.885.010 y 11.436.176, respectivamente, en su carácter de Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana: CORALYS DE LA CRUZ DÍAZ UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.060.350, domiciliada en la Calle Los Cocos S/N° El Morro Parroquia El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, Progenitora de los niños: CEESA OSDAVYLET RAIN HEUER DÍAZ y SEDYS ISAAC ENOS DÍAZ, en contra del ciudadano: UWE HEUER, titular de la Cédula de Identidad N° E-4936029485, domiciliado en la Calle Los Cocos, casa Bernardo N° 78, Parroquia El Morro Municipio Arismendi, quien expresa en su solicitud lo siguiente: Solicito por ante este Tribunal, del Niño y del Adolescente a su digno cargo, la apertura de un Procedimiento Judicial para establecer obligaciones alimentarías, a ser sufragadas por el obligado: UWE HEUER, alegando los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra, mencionados y por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos: De los niños mencionados, a los fines de intentar acción de obligación alimentaria contra el obligado solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 1 y Vto.)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre del 2005, se admitió la presente Demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este tribunal con el N° 487-2005, se ordenó la Notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte Demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por Abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00A.M.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte Demandante, así como también al Fiscal de Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día ( Folios 9 y 10).
De fecha 26 de Octubre del 2005, se libró Oficio N° 3030-259, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, remitiéndose Boleta de Notificación del libelo de la Demanda por obligaciones alimentarías según Expediente N° 487-2005, intentada por la Ciudadana: CORALYS DE LA CRUZ DÍAZ UGAS, contra el Ciudadano: UWE HEVER DÍAZ DÍAZ, a favor de los niños: CEESA OSDAVYLET RAIN y SEDYS ISAAC ENOS HEUER DÍAZ (Folio 14).
En fecha 22 de Noviembre 2005, se practicó la citación del Ciudadano: UWE HEUER (Folios 15 y 16).
En fecha 24 del Noviembre 2005, se practicó la Notificación de la Ciudadana: CORALYS DE LA CRUZ DÍAZ UGAS. (Folio 17 y 18)
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2005, se ordenó agregar las boletas al expediente (Folio 19).
En fecha 12-12-2005, se recibió Boleta de Notificación de la Fiscalía Cuarta, debidamente firmado por la Dra. MARALBA GUEVARA (Folio 20).
Mediante Acta de fecha 20 de Diciembre del 2005, siendo las diez (10:00am) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó Constancia de la comparecencia de la Ciudadana: CORALYS DE LA CRUZ DARÍA DÍAZ, y de la no comparecencia del ciudadano: UWE HEUER. (Folio 21).
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.
A los folios 5 y 6 del presente expediente cursan actas contentivas de partidas de Nacimiento de los niños: CEESA OSDAVYLET RAIN y SEDYS ISAAC ENOS DÍAZ, lo cual se reconoce como instrumento público de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Quedó demostrado que las partes no promovieron pruebas en el presente juicio que desvirtuaran la relación paterna, por lo que este tribunal decide con lugar la Pensión de Alimentos basándose en los Artículo 365, 374, 30 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Pensión de Alimentaria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con lugar la presente acción de obligación alimentaria, y en consecuencia condena al demandado ciudadano: UWE HEUER, titular de la Cédula de Identidad N° E-4936029485, de nacionalidad extranjera, a cumplir con la obligación Alimentaria para sus menores hijos CEESA OSDAVYLET RAIN y SEDYS ISAAC ENOS DÍAZ, en la proporción del 30% de todos los ingresos que percibe o por percibir (Salario, Aguinaldos, Fideicomiso, Bono Vacacional, Utilidad y Dividendos) y con el adelanto que prevee el artículo 374 de la LOPNA, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 30 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez,

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Abg. TEODORO RAFAEL CASTILLO


El Secretario

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.




Exp. N°. 487-2005