REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 17 de Enero del 2006
195° y 146°
Se inició el presente Juicio de Pensión de Alimentos mediante escrito de demanda presentada en fecha: 01-12-05, por los Ciudadanos: LOLIMAR BONILLO, MAYRA VILORIA y YOSMAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.219.013, 12.885.010 y 11.436.176, respectivamente, en su carácter de Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana; ROSA YNÉS RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.874, domiciliada en 23 de Enero Sector 2 Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Progenitora del niño: SERGIO JAVIER LUNA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: SERGIO RAMÓN LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.453, domiciliado en la Calle Principal (frente a la Bomba de Puerto Santo) Puerto Santo Municipio Arismendi, quien expresa en su solicitud lo siguiente: Solicito por ante este Tribunal, la apertura de un Procedimiento Judicial para establecer obligaciones alimentarias, a ser sufragadas por el obligado: SERGIO RAMÓN LUNA, alegando los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra mencionados y por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos: Del niño mencionado, a los fines de intentar acción de obligación alimentaria contra el obligado solicitándose se aperture el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 1 y vto).

Mediante auto de fecha siete (7) de Noviembre del 2005, se admitió la presente Demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este tribunal con el N° 492-2005, se ordenó la Notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte Demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por Abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00A.M.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte Demandante, así como también al Fiscal de Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día ( Folios 6 y 7).
Con fecha 07-11-2005, se libró Boleta de Notificación, tanto para la parte demandada, Ciudadano: SERGIO RAMÓN LUNA, parte autora Ciudadana: ROSA YNES RODRÍGUEZ, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N° 3030-283 (folios del 8 al 11).
En fecha 18 de Noviembre 2005, fue practicada la Notificación de la Ciudadana: ROSA YNES RODRÍGUEZ (Folios 12 y 13).
En fecha 23 de Noviembre 2005, fue practicada la Citación del Ciudadano: SERGIO RAMÓN LUNA. (Folio 14 y 15).
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre 2005, se ordenó agregar las boletas al respectivo expediente (Folio 16).
En fecha 12 de Diciembre se recibió Boleta de Notificación de la Fiscalía Cuarta, debidamente firmada por la DRA. MARALBA GUEVARA. (Folio 17).
Mediante Acta de fecha 19 de Diciembre 2005, siendo las diez (10:00am) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó Constancia de la no comparecencia de ningunas de las partes. (Folio 18).
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.
A los folios 3, 4 y 5 del presente expediente cursan actas contentivas de partidas de Nacimiento del niño: SERGIO JAVIER LUNA RODRÍGUEZ, lo cual se reconoce como instrumento público de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Quedó demostrado que las partes no promovieron pruebas en el presente juicio que desvirtuaran la relación paterna, por lo que este tribunal decide con lugar la Pensión de Alimentos basándose en los Artículo 365, 374, 30 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Pensión Alimentaria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con lugar la presente acción de obligación alimentaria, y en consecuencia condena al demandado ciudadano: SERGIO RAMÓN LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.453, a cumplir con la obligación Alimentaria para su menor hijo SERGIO JAVIER LUNA RODRÍGUEZ en la proporción del 30% de todos los ingresos que percibe o por percibir (Salario, Aguinaldos, Fideicomiso, Bono Vacacional, Utilidad y Dividendos) y con el adelanto que prevee el artículo 374 de la LOPNA, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 30 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez,

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Abg. TEODORO RAFAEL CASTILLO


El Secretario

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.




Exp. N°. 492-2005