REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


San José de Areocuar, 10 de enero de 2006
195° y 146º

Vista la diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2005,suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA ,inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32584 procediendo con el Carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS DEL VALLE GONZALEZ, representante legal de la Empresa “FLORISTERIA MILAGROS” en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES le sigue el ciudadano ALFREDO RAMON GONZALEZ, en la cual solicita al Tribunal REPONGA la presente causa al estado que se deje transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de la impugnación a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
Consta al folio 128, de fecha 24 de Noviembre del 2005, diligencia suscrita por la Lic. Elena Mújica, Contadora Pública Colegiada, en la cual consigna informe contentivo de la Experticia Contable (folios 129 y 130), cumpliendo con la misión que este Tribunal le encomendó; igualmente, consta al folio 131, que en la misma fecha concurre la Abogada Anaís Marcano, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se decrete la EJECUCION VOLUNTARIA ordenándose el pago de las cantidades adeudadas. Consta, igualmente, al folio 134, en fecha 28 de Noviembre de 2005, Decreto de Ejecución dictado por el Tribunal, en el cual se fija el término de ocho (08) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
De la revisión de las actas que conforman el Expediente así como del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, se evidencia que efectivamente, entre el 24-11-2005, fecha en la cual fue consignada la Experticia y el 28-11-2005, sólo transcurrieron dos (02) días hábiles, que fueron viernes 25-11-2005 y lunes 28-11-2005, no se dejó transcurrir el lapso legal para que las partes pudiesen ejercer los recursos de ley.
Ahora bien, el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil indica que….”..algunas de las partes reclamare contra la decisión de los expertos,…” y, aunque el artículo en comento no prevé la oportunidad procesal para interponer el reclamo, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada, ha dicho que ante la falta de previsión legal, el Juez está en el deber de fijar el lapso para impugnar el dictamen de los expertos y que al fijar dicho lapso, el Juez está actuando en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando existe una falta en cuanto al cumplimiento de los lapsos establecidos en las leyes, imputable al Juez, estaremos en presencia de una flagrante limitación al derecho de defensa de las partes, lo cual va en contra de las previsiones contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de control de la Constitucionalidad establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que procede la Reposición de la Causa al estado que se deje transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de la reclamación que establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la REPOSICIÓN no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas; y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La Reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, persiguiendo en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Es por ello que, evidenciándose de las actas procesales que existe una falta en el cumplimiento del lapso que se debió dejar transcurrir para que alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, tal como lo establece el artículo 249 del Código mencionado, el cual esta Juzgadora dispone que debe ser el establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la Apelación de Sentencias, es decir, de cinco días hábiles. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REPONER LA CAUSA al estado en que se deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la consignación de la Experticia Contable para el ejercicio del reclamo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr a partir de la notificación de la presente decisión, dejándose sin efecto el Decreto de Ejecución. Líbrese boletas de notificación a las partes.
En cuanto a la solicitud realizada por la Abogado Anaís Marcano, en fecha 12-12-2005, sobre el decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud de la Reposición acordada.
Ahora bien, como en la presente decisión no se pudo dar cumplimiento al Principio de Celeridad Procesal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se pudo evidenciar dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hizo la solicitud correspondiente, se ordena notificar a las partes sobre la Reposición acordada.
Todo de conformidad con los Artículos 14, 15, 196, 249 y 298 del Código de Procedimiento Civil y 7, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar, a los Diez (10) Días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Mary Elena Farías Santelli

La Secretaria,

T.S.U. Zoraima M. Vargas Ordosgoitti

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

T.S.U. Zoraima M. Vargas Ordosgoitti




EXP Nª 138-2003
MEFS/clm.