REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana EGLYS TENORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.909, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, y con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.920.639, y de este domicilio, según consta de instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha siete (07) de octubre del año 2005, inserto bajo el Nº 38, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contra la ciudadana NARCISA JOSEFINA ACUÑA DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.434.589, domiciliada en la Calle Sarmiento cruce con la Calle Gutiérrez, signado con el Nº 37, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ------- En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazó a la ciudadana: NARCISA JOSEFINA ACUÑA DE TRUJILLO, plenamente identificada y se ordenó librar compulsa para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio.--------------------------------- Al folio nueve (09) corre inserto auto del Tribunal mediante la cual la Dra. Martha Hoyos Posada, Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-------
Al folio diez (10), corre inserta diligencia consignada por el Alguacil ciudadano CESAR BASTARDO, manifestando que citó a la ciudadana NARCISA JOSEFINA ACUÑA DE TRUJILLO, en su residencia ubicada en la Calle Sarmiento Nº 37. ------------------------------------------------------------ Mediante escrito de fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, opone Cuestión Previa establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha ocho (08) de diciembre del presente año la parte actora presenta escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual subsana las Cuestiones Previas. --------------- Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), la Dra. Nancy Blanco Matamoros, Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.---------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para Promover y Evacuar Pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSISCIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial del demandante, que mediante Contrato Notariado de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, dio en arrendamiento el día primero (01) de julio de dos mil cinco (2005) un inmueble de su propiedad a la ciudadana NARCISA JOSEFINA ACUÑA DE TRUJILLO, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) mensual, con un término de duración de seis (06) meses prorrogable a voluntad de las partes por un periodo igual, que no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil cinco (2005), en virtud de lo expuesto demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento y las costas del proceso.---------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose debidamente citada la demandada y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda y alega la prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte expresa que el Contrato de Arrendamiento es nulo por haberlo firmado bajo presión, ya que el inmueble no le pertenece al ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, y señala que su compromiso es con la ciudadana MARINA JOSEFA VÁSQUEZ, a quien considera su arrendadora inicial por este y otros razonamientos considera que el actor carece de todo derecho. -------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Visto que la parte demandada opuso como Cuestión Previa la prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada por la parte actora, quien demostró que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, es el propietario del inmueble dado en arrendamiento con la consignación del Título supletorio registrado en fecha once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), aunado a ello el proponente de la cuestión previa no demostró en que consistía la prejudicialidad invocada; por otra parte, el procedimiento de resolución de contrato que nos ocupa no trata de un proceso de discusión de propiedad sino del incumplimiento de la cláusula dineraria del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ENRIQUE JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ y NARCISA JOSEFINA ACUÑA DE TRUJILLO, por lo que la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora está adecuada a derecho, en virtud del alegato de incumplimiento de pago de canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. Así las cosas, los alegatos del accionante se sustentan en la falta de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil cinco (2005), revirtiéndole a la demandada la obligación de probar su cancelación. --------------------------------------------------------------------------------
En sustento de la motiva de esta Sentencia establece en el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ”

La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa demostró el arrendador-demandante no solamente la existencia de la relación arrendaticia sino que consignó además, un Título Supletorio donde consta su condición de propietario, pese a no ser necesario y un contrato de arrendamiento, documento este que resultó incólume a la objeción aducida por la demandada de que el mismo debe ser considerado nulo de toda nulidad por cuanto no probó dicho alegato de que firmó el documento bajo presión. ------------------------------------------------ La norma en comento debe concordarse con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Analizadas ambas normas jurídicas tenemos que la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes, en virtud de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado, como asume el contradictorio le toca probar los hechos en que base su excepción. ------------------------------------- En el caso que nos ocupa, como quedó sentado ut supra, a la parte actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia, tal como lo probó con la consignación del Contrato de Arrendamiento, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio. A su vez la demandada debió probar su solvencia y del estudio de las actas procesales no consta que haya procedido a cancelar el canon de arrendamiento pactado en el contrato de marras sino por el contrario rechazó la relación arrendaticia y la cualidad que posee el demandante para actuar en el presente proceso, quedando claramente demostrado su renuencia a consignar canones de arrendamiento, tal actitud deviene en la insolvencia alegada por el accionante y cuyos pagos no probó la demandada haber efectuado, lo que significa que al momento de incoarse la demanda la ciudadana NARCISA JOSEFINA ACUÑA DE TRUJILLO, se encontraba en estado de insolvencia y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------- Visto que la demandada no probó la cancelación de los canones de arrendamiento señalados como no cancelados, corrió el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso, por cuanto la demandada no consignó ninguna prueba tendente a desvirtuar el estado de insolvencia que se le imputa.-------------------------------------------------------- En consecuencia, es forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.920.639, y de este domicilio, representado por la ciudadana EGLYS TENORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.909, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, y con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta de instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha siete (07) de octubre del año 2005, inserto bajo el Nº 38, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contra la ciudadana NARCISA JOSEFINA ACUÑA DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.434.589, domiciliada en la Calle Sarmiento cruce con la Calle Gutiérrez, signado con el Nº 37, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.---------------------------------------------------- En consecuencia se declara la Resolución de Contrato de Arrendamiento recaído sobre el inmueble ubicado en la Calle Sarmiento cruce con la Calle Gutiérrez, signado con el Nº 37, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y se deja constancia que el día diez (10) de enero de dos mil seis (2006) la apoderada judicial de la parte actora notificó al Tribunal que el inmueble se encontraba desocupado. ------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, estuvo representado por la Abogada en Ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, y con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y la parte demandada la ciudadana NARCISA JOSEFINA ACUÑA DE TRUJILLO, estuvo asistida por el Abogado en Ejercicio RÓMULO CALDERÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-641.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.790, y de este domicilio.----------------------------- Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.----------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006).--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ










NBM/MR/gc.-
EXP. Nº 05-4672.-