REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° Y 145°
VISTO SIN INFORMES:
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.642, y domiciliado en la Urbanización El Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MALAVÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.386, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Calle 01, casa N° 23, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Poder Especial autenticado por la Notaría de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 13, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones de fecha 02 de junio de 2004, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), con personalidad jurídica propia, creada por el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 131, de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y legalmente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando inserto bajo el N° 50, Protocolo I, representada por el ciudadano JORGE SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.102, y cuya sede de dicha Fundación se encuentra en el Polideportivo, Sector San Miguel, Instalaciones principales del casco deportivo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ------------------En fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el auto se emplazo a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), antes identificada, representada por el ciudadano JORGE SÁNCHEZ CHACÓN, antes identificado, para contestar la demanda al Tercer (3er) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó compulsa correspondiente. Así mismo se notificó al ciudadano Procurador del Estado Sucre y al Procurador General de la República de la instauración de la demanda, dando cumplimiento al contenido del Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficios Nros. 505 y 506. ------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia formulada por el ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa con orden de comparecencia, mediante la cual el ciudadano JORGE SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de representante de FUNDESU, no se encontraba en dichas instalaciones. -----------------------------------------------------------------------
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), corren insertas diligencias formuladas por el ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que los oficios Nros. 505 y 506 dirigidos al Procurador General del Estado Sucre y Procurador General de la República respectivamente, fueron enviados en fecha veinte (20) de octubre por el Servicio Postal IPOSTEL. -------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se ordena notificar tanto al Procurador del Estado Sucre como al Procurador de la República, que fue designada a la Abogada EUCARIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108, como Defensor Ad-Litem de la Fundación Para el Desarrollo del Deporte del Estado Sucre (FUNDESU), la cual se juramentó el día treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Librándose los oficios Nros. 442 y 443 respectivamente. --------------------------------------------------
A folio cincuenta y cinco (55), riela escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. -------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal fija Informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a fin de que las partes presentasen Informes. --------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio ochenta y seis (86), riela auto del Tribunal mediante el cual fija el lapso para dictar Sentencia, concluido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran Informes. -----------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que ingresó a trabajar como entrenador deportivo para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) desde el día tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil cuatro (2004) en que recibió la notificación verbal de que habían prescindido de sus servicios profesionales. -------------------------------------------------------------------------------------
Luego de detallar minuciosamente los beneficios al cual tiene derecho señala que el tiempo que no le ha sido liquidado es de un año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días para un monto total de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.408.632,00), cuyas especificaciones constan del libelo de la demanda y se dan por reproducidos en el cuerpo de esta sentencia las cuales demanda, más las costas del proceso. -------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Encontrándose citada la defensora Ad-Litem de la parte demandada nombrada para fines de representación en defensa de la Fundación procedió a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano JESÚS MALAVÉ, fuese trabajador de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), que haya laborado desde el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), que se le adeuda un (01) año, cuatro meses (04) y veinticinco (25) días por concepto de prestaciones sociales, que ejerciera el cargo de entrenador deportivo, que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.408.632,00), por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones rechaza también las costas del proceso. -----
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada por la parte actora al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer si el ciudadano JESÚS MALAVÉ BERMÚDEZ, laboró para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), desde el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el veinticinco (25) de abril del dos mil cinco (2005), y si la accionada canceló los conceptos demandados al actor para lo cual se le hace necesario el análisis de las actas procesales. --------------------------------------------------------------------Del análisis del escrito contentivo de la contestación de la demanda consta que la defensora Ad-Litem de la parte patronal no dio cumplimiento al contenido del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (L.O.T.P.T.), que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
La norma transcrita contiene la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, es decir, que no basta que se rechace, niegue y contradiga en forma desglosada la demanda, sino que el accionado debe esclarecer su defensa en forma precisa y determinada, estableciendo cuales hechos admite y cuales rechaza en cuyo caso debe fundamentar el motivo del rechazo y no lo hizo, ya que se limitó como consta de la contestación a rechazar pura y simplemente los alegatos de la parte actora, además, cabe señalar que la parte demandada tampoco desvirtuó en la fase probatoria los hechos sobre los cuales no realizó la fundamentación del rechazo, en virtud de lo cual, este Tribunal los considera como admitidos, además, los recaudos, traído a los autos por el actor prueban la condición de trabajador; pero el patrono no probó a su vez el pago liberatorio quedando la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), obligada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.408.632,00), correspondiente al monto global demandado; por concepto de las prestaciones sociales, cuya cancelación no quedó demostrado durante el proceso. -------------------------------
Por ser de orden público y corresponderle al trabajador se ordena la indexación de la cantidad demandada, para lo cual se debe tomar en consideración, el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debe producirse la publicación del presente fallo, teniendo en cuenta la siguiente formula:
I.F 525,64893
= 1.18
I.I 442,25696
y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.408.632,00).------------------------------------------Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano JESÚS MALAVÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.386, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Calle 01, casa N° 23, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el ciudadano EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.642, y domiciliado en la Urbanización El Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), con personalidad jurídica propia, creada por el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 131, de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y legalmente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando inserto bajo el N° 50, Protocolo I, representada por el ciudadano JORGE SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.102, y cuya sede de dicha Fundación se encuentra en el Polideportivo, Sector San Miguel, Instalaciones principales del casco deportivo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, ---------------------
En consecuencia se condena a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), antes identificada, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.408.632,00) por los conceptos demandados que indexado de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.842.185,76). -------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------Notifíquese a la Procuraduría Regional del Estado Sucre de la presente Sentencia. ------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano JESÚS MALAVÉ BERMÚDEZ, antes identificado, representado por el Abogado en Ejercicio EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.642, y domiciliado en la Urbanización El Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), antes identificada, estuvo representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108, con domicilio procesal en la avenida Gran Mariscal, Edifico Radio, Local 02, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de Defensor Ad-Litem. --------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. --------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, doce (12) de enero de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -------------------------------------
LA JUEZ PROV.
NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
EXP. N° 04-4573
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