REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

La presente causa se inició en fecha Siete (07) de Noviembre 2005, por demanda introducida por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por solicitud que le presento la ciudadana SULIMAR DEL CARMEN RINCONEZ, en la cual solicita la Fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO SAVELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.360.023, domiciliado en la Calle Bella Vista, Avenida Principal, Sector el Tanque, casa N° 20, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y la ciudadana SULIMAR DEL CARMEN RINCONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.782, domiciliada en San Lorenzo, vía las Trincheras, Sector la Pamatar, casa N° 10, Municipio Montes del Estado Sucre.

Admitida la demanda en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se comisiono al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el fin de lograr la citación personal de la parte demandada; se libro oficio al Gerente General de la Estación de Servicios la Porteña, ubicada en el Estado Anzoátegui con el fin de solicitar el sueldo global con sus asignaciones, deducciones y cualquier otro beneficio contractual devengado por el demandado; en fecha 23-01-2006, compareció voluntariamente el ciudadano JOSE GREGORIO SAVELLI, y expone que fue citado por un Alguacil del Estado Anzoátegui y el mismo le informo que debía comparecer por ante este Tribunal en fecha 23-01-2006, y solicitaron de mutuo acuerdo las partes realizar el acto conciliatorio en esta fecha. El Tribunal dicto auto en esta misma fecha, acordando realizar dicho acto conciliatorio en fecha 23-01-2006, a las 2:00 horas p.m. En la oportunidad legal se realizó el acto conciliatorio, y llegaron al siguiente convenimiento: El ciudadano JOSE GREGORIO SAVELLI, expone: “Ofrezco como monto de la Obligación Alimentaria de mi hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, o sea CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, también ofrezco ayudar con los gastos de medico, medicinas y en Diciembre le daré DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de igual manera manifiesto a este Tribunal que ya me comenzaron a descontar el 15% de mi sueldo en la Primera Quincena de este mes”. Seguidamente interviene la ciudadana SULIMAR DEL CARMEN RINCONEZ y expone: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo, y espero que cumpla, solicito a este Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorro en el Banco Caribe, para que el padre de mi hijo deposite la Obligación Alimentaria fijada”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- La cantidad ofrecida como monto de la Obligación Alimentaria CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) corresponde al 24,69 % del monto establecido como salario mínimo nacional (Bs. 405.000,00).- El monto de la obligación alimentaria fijada, aumentará automáticamente al incrementarse el salario mínimo nacional.- Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en interés del niño, imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil.- Se acuerda oficiar al Banco Caribe, con el fin de solicitar aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre del niño y su madre como autorizada.- Librese Oficio.- Cierrese la presente Causa y Archivese el expediente.

Publíquese, Regístrese déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.


Dr. Luis Beltrán Campos.

La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.




Exp. N° 480-05
LBC/cjsb.