REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Determinación de la Causa:
Accionante: Rosario Angélica Trujillo
Accionado: Pedro Alexander Villafranca
Acción Incoada: Revisión de Obligación Alimentaria



Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abogado JESUS MANUEL MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ROSARIO ANGELICA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.741.491, con domicilio en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre; en su condición de progenitora de los niños, quien manifestó ante esa Fiscalia que el ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.744, domiciliado en el Caserío Higüerote, Municipio Montes del Estado Sucre y labora como Chofer de una grúa, en la Policía del mismo Municipio Montes, que actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que el se comprometió a cumplir cuando el comenzara a trabajar por ante este Tribunal en fecha 22-11-01, en expediente signado con el N° 197-01 y homologado en fecha 07-03-02, no es suficiente para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos, ya que ella no trabaja y que en diversas oportunidades le ha manifestado esa situación al padre de sus hijos, ciudadano PEDRO VILLAFRANCA y éste ha ignorado la misma sin haber podido llegar a ningún acuerdo en cuanto al aumento de la Obligación Alimentaria y los demás beneficios legales que le pudieron corresponder a sus hijos.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto de admisión por Revisión de Obligación Alimentaria, ordenando la citación del demandado ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA y para realizar ésta se solicito colaboración al Comandante de la Policía del Municipio Montes.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, es consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA, y en vista de que el demandado esta citado legalmente en el presente procedimiento se libro telegrama a la ciudadana ROSARIO ANGELICA TRUJILLO, a los fines de que comparezca el día 14-12-2005 a las 10:00 horas a.m, fecha para la celebración del acto conciliatorio por Revisión de Obligación Alimentaria en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio por Revisión de Obligación Alimentaria, se anuncio el acto, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSARIO ANGELICA TRUJILLO y la comparecencia del ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el presente procedimiento quedo abierto a pruebas. En el lapso probatorio ninguna de las partes presento prueba.
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir la misma.
El artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es decir, que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación y de igual manera vestido y vivienda, asistencia médica, cultura, educación recreación, deportes y todo lo relativo al sustento y que dicha obligación es un efecto de la filiación legal, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Este Juzgador a su criterio entiende que el denominado “Derecho de Alimentación”, no se basa únicamente al interés de la alimentación; sino que persigue también una utilidad a nivel social y que tal deber es de carácter obligatorio establecido por el Estado, quien tiene la obligación de proteger y salvaguardar los intereses de los niños y de los adolescentes.
Se toma en cuenta el planteamiento de la demandante cuando manifiesta que el padre de sus hijos, ha ignorado la situación en que viven sus hijos, ya que en diversas oportunidades ella le ha planteado que le aumente el monto de la Obligación de Alimento, ya que con CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) es imposible cubrir las necesidades de tres (3) niños actualmente.
De la exposición del demandado en fecha 14-12-05 en donde expone que actualmente esta trabajando con una grúa de la familia y que solo cobra el 30% de los trabajos realizados, este Juzgador observa que cuando se realiza la homologación del expediente de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 07-03-2002, no estaba trabajando, lo que indica que en estos momentos el demandado percibe ingresos y que tiene la posibilidad de aumentar el monto de la obligación alimentaria.
En virtud de lo antes expuesto y revisando la materia se observa que debe realizarse la revisión solicitada conforme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la Revisión del Monto de Obligación Alimentaria.
Quien sentencia tomo en cuenta para señalar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimentos, es necesario la apreciación del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:
“… El monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


DECISION


Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia de una vida digna este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria introducida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ROSARIO ANGELICA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.741.491, con domicilio en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre contra el ciudadana PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.744, domiciliado en el Caserío Higüerote, Municipio Montes del Estado Sucre
En consecuencia deberá imperitamente en lo adelante cumplir con el aporte por concepto de Obligación Alimentaria para satisfacer las necesidades de sus hijos antes identificado lo siguiente:

Primero: El progenitor demandado ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA, deberá en lo adelante para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) lo que representa 24,69% del salario mínimo nacional establecido en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00)

Segundo: Deberá suministrar los gastos de medicina, médicos y útiles escolares.

Tercero: Deberá suministrar en Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para cubrir los gastos de la época.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se vence hoy 18 de Enero de 2005.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006. Años: 195° y 146°.
El Juez Provisorio,


Luis Beltrán Campos.


La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.





En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez