REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 12 de Enero de 2.006
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MAYRA DEL VALLE RONDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-11.830.302, domiciliada en el sector El Calvario, calle principal, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.113, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, calle N° 2, transversal izquierda, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y quién es docente y presta sus servicios en la Unidad Educativa Nacional “Francisco Mejía”, padre de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de diez (10), nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto de admisión por Fijación de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación de las partes, ciudadanos: LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ y MAYRA DEL VALLE RONDON PEREZ, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el envío de oficio al Director de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, solicitando constancia pormenorizada del sueldo que devenga el demandado.-
En fecha primero (01) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, y consigna boleta de Citación que le fuera entregada para la practica en las personas de los ciudadanos LUIS FERNANDO CASTILLEJO y MAYRA DEL VALLE RONDON PEREZ, las cuales fueron recibidos personalmente por los mismos.-
En fecha nueve (09) de diciembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. LUIS FERNANDO CASTILLEJO y MAYRA DEL VALLE RONDON PEREZ, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Mayra del Valle Rondón Pérez, el ciudadano Luis Fernando Castillejo no compareció.-
MOTIVA
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: MAYRA DEL VALLE RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.113, domiciliada en el sector El Calvario, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien expuso: “ Comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al padre de mis hijos menores: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, ya no cumple con esta, mis hijos están estudiando necesitan alimentarse bien, comprarles sus uniformes, medicinas, en esta época del año su ropa y calzado, el trabaja como docente en la Unidad Educativa Nacional “Francisco Mejía” de esta ciudad y vive en la Urbanización Los Cocalitos, Calle N° 2, transversal izquierda, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre”. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
SEGUNDO: Constan en autos, a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5), copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10), nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, donde queda comprobada la filiación entre los niños antes mencionados y el demandado, ciudadano: LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, a las cuales este Juzgador les da todo el valor probatorio de lo que se desprende de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos”.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que el demandado LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ no compareció, la demandante MAYRA DEL VALLE RONDON PEREZ, si compareció.-
NOVENO: este Juzgador observa, de la revisión exhaustiva del presente expediente que no hubo respuesta a la solicitud de la Constancia de Ingreso del demandado, ciudadano: LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, solicitada mediante oficio N° JMByM-S-2005-268 al Director de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, y no fue acreditado de ninguna otra forma el ingreso monetario del obligado, por lo que la presente sentencia se hará en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.-
DECIMO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO PRIMERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por FIJACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana MAYRA DEL VALLE RONDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-11.830.302, domiciliada en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10), nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.113, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, calle N° 2, transversal izquierda, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quién es docente y presta sus servicios en la Unidad Educativa Nacional “Francisco Mejía”, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00) mensuales que representa el 40 % del sueldo mínimo mensual vigente que actualmente es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).- Así se decide
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00) que representa el (40 %) del salario mensual vigente reportado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) por concepto de Bono Vacacional.-
TERCERO: Deberá así mismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que represente el (86.5 %) del salario mensual vigente, reportado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, así mismo se DECRETA la retención del 20% de la Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del prenombrado ciudadano.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase DIRECTOR DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUACIÓN Y DEPORTES, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal.- Librese oficio.
La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Mariguitar a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Exp. Nº 028-2005.-
Demandante: MAYRA DEL VALLE RONDON PEREZ
Demandado: LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ
Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
AME/fjt/Lucía.-
|