REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 07 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000003
ASUNTO: RP11-D-2006-000003


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y LA LIBERTAD DEL IMPUTADO

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio de Omissis y la defensora Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Actos Lascivos, no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 05/01/06. En perjuicio de: Omissis
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
De conformidad con las actuaciones policiales presentadas ésta juzgadora considera que no existen elementos de convicción que demuestren la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Ya que lo único que los involucra es: Acta de Denuncia Común de fecha 05/01/06 suscrita por la representante de la victima ciudadana: Solangel Natalia Marcano, en la cual expuso que su hijo le manifestó llorando que el imputado se había bajado sus ropas y al mismo tiempo le tocaba sus partes íntimas. Sin embargo no se le hizo la entrevista a la victima para determinar la veracidad de los hechos, y el Acta policial de fecha 05/01/06 suscrita por los funcionarios: Edgar Cedeño González, y Luis González, solo hace referencia a la manera en que se inició el procedimiento previa denuncia de la representante de la victima. Así mismo el Acta de inspección técnica N° 029 del 06/01/06 realizada al lugar de los hechos no arrojó ningún elemento, así como el examen médico forense.
Por lo que se requiere ahondar en las investigaciones para determinar la verdad de los hechos.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Sin lugar la solicitud de medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones del adolescente: antes identificado. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésa ciudad.
b) Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. EL SECRETARIO

Abg. Douglas Rivero