REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004910
ASUNTO: RP11-P-2005-004910
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: Omissis, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes las acusaciones presentadas por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Félix Manuel Benítez
Fiscal del Ministerio Público: Dalia María Ruiz
Defensora: Abg. Rosa Yajaira Moya
Acusado: Omissis
Victimas Juan José Coffi y Unidad Educativa María Blandin de Alfonzo
Delito: Robo Agravado y Hurto Calificado, Previstos y sancionados en los artículos 460 y 455 ord. 10 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha: 24/09/03, se introdujo en las instalaciones de la Unidad Educativa María Blandin de Alfonso y sustrajo una escopeta calibre 12, marca covavenca, serial 6693, y que en fecha: 04/11/2004 actuando en compañía de otras 02 personas, atracaron al ciudadano: Juan José Coffi, quien es, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.457 y domiciliado en: Calle La Frontera. Casa N° 41, Guira. Edo. Sucre, apoderándose de una cadena de metal amarillo y un reloj, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Robo Agravado y Libertad asistida prevista en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Robo Agravado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de denuncia común de fecha 04/11/04 suscrita por la victima Juan José Coffi, en la que expone que el adolescente en compañía de otras 02 personas y provistos de un arma de fuego, lo despojaron de una cadena de metal amarillo (oro) y un reloj para caballero. Y luego salieron corriendo.
Segundo: Inspección Técnica N° 463 de fecha 04/11/04, realizada al lugar de los hechos.
Tercero: Experticia de avalúo prudencial N° 276 de fecha 04/11/04, realizada una cadena de metal amarillo (oro) y un reloj para caballero.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 18/11/04 realizada al ciudadano: Juan Carlos Acosta Marcano, en la cual narra la manera en que sucedieron los hechos, manifestando que se les aparecieron tres tipos y uno de ellos estaba armado. Y le quitaron al Sr. Coffi una cadena y un reloj, reconociendo al acusado como uno de los perpetradores del hecho.
Quinto: Acta de entrevista de fecha 18/11/04 realizada al ciudadano: Cruz José Núñez Montaño, en la cual narra la manera en que sucedieron los hechos, manifestando que se les aparecieron tres tipos y uno de ellos estaba armado. Y le quitaron al Sr. Coffi una cadena y un reloj, reconociendo al acusado de marras.
Elementos estos que la apropiación violenta de una cadena y un reloj propiedad de Juan José Coffi.
Igualmente considera que, el delito de Hurto calificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 24/09/2004 suscrita por el ciudadano: Darwin Joel Brito Olivero, en la cual expone que el acusado se introdujo en las instalaciones de la Unidad Educativa María Blandin de Alfonso y sustrajo una escopeta calibre 12, marca covavenca, serial 6693.
Segundo: Inspección Técnica N° 444 de fecha 24/09/2003, realizada al lugar de los hechos.
Tercero: Experticia de Avaluo real N° 071 de fecha 24/09/03, realizada a una escopeta calibre 12, marca covavenca, serial 6693.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 24/09/03 realizada al ciudadano: Nelson Miguel González, en la cual manifiesta que la escopeta hurtada fue hallada en la casa del acusado.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado, Previstos y sancionados en los artículos 460 y 455 ord. 10 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y los ciudadanos Juan Carlos Acosta Marcano y Cruz José Núñez Montaño como uno de los atracadores y por los ciudadanos Darwin Joel Brito Olivero y Miguel González como el que hurto la escopeta en la escuela, Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Cinco años de Privación de Libertad, por el delito de Robo Agravado y dos años de libertad asistida por el delito de hurto calificado. Procediendo a realizar la rebaja de Ley en la mitad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado, Previstos y sancionados en los artículos 460 y 455 ord. 10 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión sancionándolo al cumplimiento simultáneo de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con los literales D y F del artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado..
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 y 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Líbrese copia certificada del presente asunto y remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.009.- Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:
Abg. Félix Manuel Benítez
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