REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003728
ASUNTO: RP11-S-2004-003728

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Elizabeth Suárez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lovelia Marcano M.
Defensora: Abg. Rosa Yajaira Moya
Acusado: omissis
Victima: Alexis Enrique y Aris José Alejandro
Delitos: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis antes identificado, que en fecha: 14/08/2004, siendo aproximadamente las 12:30 m. fue aprehendido por un grupo de personas quienes lo entregaron posteriormente a una comisión policial, a pocos instantes de haber constreñido a las victimas a que les entregara la cantidad de 240.000 Bs. Un VHS y un anillo de oro a las victimas Alexis Enrique y Aris José Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° 10.881.896 y 13.275.430 y domiciliados en: calle Victoria, Casa N° 24 y Sector Villa Paraíso, calle Santa Rosa, Casa N° 02, San Martín Carúpano, respectivamente, solicitando la imposición de las sanción prevista en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Seis (06) meses, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación de la cantidad de 240.000 Bs. Un VHS y un anillo de oro a las victimas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento de fecha 14/08/2004 suscrita por el funcionario: Robert Hurtado mediante la cual expone la manera en que fue aprehendido el adolescente y un adulto por un grupo de personas quienes le hicieron la entrega de los aprehendidos y un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, de fabricación argentina, serial 126025, calibre 38 contentivo en su interior de 4 cartuchos percutidos y dos sin percutir.
Segundo: Actas de entrevistas realizadas a las victimas Alexis Enrique Alejandro y Aris José Alejandro de fecha 14/08/2004, en donde exponen la manera en que el imputado acompañado de un adulto, ingresaron en el domicilio de Aris José, procediendo a encañonarlos y registrar el inmueble, despojándolos de 240.000 Bs., un televisor, un VHS y un anillo de oro, quienes luego salieron corriendo y fueron aprehendidos por varios vecinos y entregados a la policía.
Tercero Actas de entrevistas realizadas a los testigos Freddy José García Viña Agustín Rafael Viñoles Rodríguez y José Luis Campos Rojas de fecha 14/08/2004, en donde exponen: el primero, observó a las victimas forcejeando con dos personas y se les escapó un tiro que hirió a uno de los que iba a atracar, el segundo la manera en que el imputado armado de un revolver forcejeó con aris alejandro. Y el tercero presenció cuando despojaron al imputado de un revolver
Cuarto: Acta de inspección técnica N° 1050 de fecha 15/08/2004 del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Jesús Romero.
Quinto: Avalúo Comercial N° 072 de fecha 15/08/2004 suscrito por los funcionarios Antonio Mundarain e Ignacio Indriago realizado sobre el objeto del delito tratándose de un televisor marca ponra valorado en 150.000 Bs. Y un VHS marca samsung, valorado en 250.000 Bs.
Sexto: Reconocimiento N° 246 de fecha 15/08/2004 suscrito por los funcionarios Antonio Mundarain e Ignacio Indriago realizado a un arma de fuego de pavón negro, marca jaguar, serial 126025, 04 casquillos de balas calibre 38, 02 balas en estado original y tres cartuchos de escopeta.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Robo genérico, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior el adolescente acusado, se apropio de objetos propiedad de las victimas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literal D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Genérico.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2006. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control: La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Elizabeth Suárez