Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000022
ASUNTO: RP11-D-2006-000022


SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



En el día de hoy treinta y uno (31) de enero del presente año, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Moraima Goyo (provisorio) y la Abg. Dalia María Ruiz,(Auxiliar), de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presentaron escrito en el cual solicitaron el “Sobreseimiento Provisional” de la causa signada con el N° RP11-D-20006-000022, por cuanto han determinado que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es el imputado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción, como para lograr la identificación de los autores de el hecho imputado, todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputados adolescentes desconocidos y como victima el ciudadano Renny Andrés Zabala Carreño, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.380, casado, residenciado en la Av. Principal de San Martín, Sector Virgen del Valle, Casa N° 50, Carúpano.-
Analizados exhaustivamente las actuaciones que presentaron las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público junto con el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 17 de junio del 2004 el ciudadano RENNY ANDRES ZABALA CARREÑO, ya identificado formuló denuncia donde señala a dos adolescentes desconocidos quienes en el momento cuando se encontraba realizando trabajo de reparación de mantenimiento de su carro en el taller Serví Fiat, ubicado en la Calle El Cantauro, se presentaron a dicho taller los dos adolescentes y luego de someterlo con arma de fuego lo despojaron de un Koala de cuero negro, valorado en 30.000 Bolívares, la cual portaba a su vez todos sus documentos, personales, la cantidad aproximada de 40.000,00 Bolívares en efectivo, 45.000,00 Dólares Americanos, una Tarjeta de Crédito Visa del Banco de Venezuela, una Tarjeta de Crédito Master Card del Banco de Venezuela, una Tarjeta de Debito del Banco de Venezuela y del Banco Mi Casa, dos anillos de Oro, valorados en 150.000,00 Bolívares cada uno y un teléfono Celular marca Motorota modelo V601, valorado en 700.000,00 Bolívares.-
SEGUNDO: Experticia de Avalúo Prudencial N° 285 de fecha 21 de junio del 2004, realizado por los funcionarios Antonio Mundarain y Dannys José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, practicado a los objetos, a fin de dejar constancia de su valor prudencial, valorando el objeto del peritaje en la cantidad de 1.105.000,00 Bolívares TERCERO : Acta de investigación Penal, suscrita por el Funcionario José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone la manera de las diligencias practicadas en el presente caso.-CUARTO: inspección Técnica N° 1749, suscrita por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Millán, adscrito a la Policía Científica, mediante la cual dejan constancia del sitio de los acontecimiento, dejando constancia que no se localizaron evidencias físicas.- QUINTO: Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Jesús Rafael Fermín Salazar y Pablo Antonio Guerra, identificados en Actas, mediante la cual narran los hechos presenciados.-

En tal sentido; si bien se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, no existen suficientes elementos para determinar quienes son los autores del hecho en cuestión, ya que no se sabe con certeza la identificación de los presuntos autores del delito, por cuanto las victima no saben quienes cometieron el presunto hecho, por lo tanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado de que no hay bases para solicitar enjuiciamiento, por ello encuadra la solicitud del Ministerio Público en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden este Tribunal de control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa denunciada por el ciudadano RENNY ANDRES ZABALA CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.380, casado, residenciado en la Av. Principal de San Martín, Sector Virgen del Valle, Casa N° 50, Carúpano, con fundamento en lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano a los treinta y uno (31) del mes de enero del 2006.

El Juez de Control N° 01

El Secretario
Abg. Zuleima Aguilera

Abg. José Alejandro Alcalá