Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000064

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente: OMISSIS, ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en Sala en la Acusación interpuesta por el Ministerio Público Dra. Dalia María Ruiz, en la que le imputó al adolescente OMISSIS, ya identificado los delitos contra el orden público (Resistencia a la Autoridad) y contra las personas como lo es el delito de (Lesiones Leves), previstos y sancionados en los artículos 218 Ord. 1° y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 13 de marzo del 2003 el funcionario C/2 (IAPES) Luis Beltrán Montilla González, adscrito al Destacamento Policial de la Región Policial N° 03 señala que se encontraba realizando labores de Patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera y al momento de cruzar hacia la Calle San Félix, avistó un ciudadano que venía en persecución de otro lanzándole objetos contundentes y al ver que no logra su objetivo, optó por arremeter contra la Unidad Policial, lanzándole dichos objetos contundentes y resistiéndose al arresto respectivo; por su parte el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y la Defensa Abg. Rosa Yajaira Moya se adhirió a la admisión de su defendido solicitando la imposición inmediata de la sanción.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13 de marzo del año 2005 y cursante al folio 63 suscrita por el C/2 (IAPES) Luis Beltrán Montilla González, adscrito al destacamento Policial de la Región Policial N° 03, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo fue aprehendido el adolescente, las cuales se encuentran narrados en el presente capitulo 2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13 de marzo del 2005 inserta al folio 64, rendida por el Funcionario Distinguido (IAPES) Blanco Darwin adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, Carúpano Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Hugo Lobaton Marchan, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de fecha 14 de marzo del 2005 y cursante al folio 66 mediante la cual expone las diligencias practicadas en el presente caso.-
INSPECCIÓN TECNICA N° 382, de fecha 14 de marzo del 2004 y cursante al folio 71, realizada por los Funcionarios Dick Mundarain y Carlos Serrano, adscrito a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, dejándose constancia del sitio inspeccionado.-
ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Funcionario Luis Beltrán Montilla, identificado en Actas, quien narra los hechos presenciados.-
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Especialista II, de la Medicatura Forense de esta ciudad quien deja constancia el reconocimiento Medico Legal practicado al Funcionario Beltrán Montilla González, quien presentó contusión equimotica en Borde Lateral y posterior antebrazo izquierdo, teniendo un tiempo de duración de seis (06) días y señalándolo como una lesión leve
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo del año 2005 y suscrita por la ciudadana María Gertrudis Centeno Sánchez quien narra los hechos presenciados.-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que ha quedado debidamente acreditado en autos la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves y la presunta participación de los adolescente en el hecho que nos ocupa.- En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, considera este Tribunal Primero de Control que de autos existen suficiente elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente OMISSIS, en los delitos ya señalados, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Luis Beltrán Montilla González
Ahora bien como quiera que el acusado haya manifestado en forma expresa y voluntaria acogerse al Procedimiento Especial por admisión de hecho y la imposición inmediata de la sanción respectiva este Tribunal pasa a establecer la sanción a aplicar.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Sancionar al adolescente OMISSIS, ya identificado a cumplir de manera simultanea las medidas de REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, la primera de ellas por el lapso de un (01) año y la segunda por el lapso de seis (06) meses, en forma simultaneas, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de los delitos de resistencia a la Autoridad y lesiones leves, previstas y sancionadas en el artículo 218 ordinal 1° y artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 539 y 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y lesiones leves.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito, mediante las declaraciones los funcionarios y testigos presente en el hecho.-
c) En cuanto a la gravedad y responsabilidad del adolescente, la comisión de este delito lesionó a una persona, lo que nos lleva a tomar en cuenta para la determinación de la sanción por admisión de hecho formulada por el adolescente.-
d) El Adolescente actuó en grado de autor.
e) Este delito no se encuentra tipificado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que acarrean privación de libertad
f) El adolescente cometió los hechos a la edad de 16 años.
g) No se tomo en cuenta el resultado de los Informe social respectivo por cuanto no fue solicitado por las partes.- Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2006.- Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza Primera de Control:

Abg. Zuleima Aguilera L.

La Secretaria:
Abg. Félix Benítez Millán