Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-D-2002-000006
ASUNTO: RV11-D-2002-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REMISION
En el día de hoy veinticuatro (24) de enero del 2005, siendo las diez de la mañana, se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Carúpano la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, la Defensora Publica Lisbeth Marcano y el imputado Omissis, a los fines de celebrarse la Audiencia Especial fijada para día de hoy, con el objeto de oír la opinión emitida por el Ministerio Público con respecto a la solicitud de Remisión planteada por la Defensora Pública del adolescente.- cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano quien expone: “Analizados los hechos delictivos, tomados en consideración por la Defensa para hacer la presente solicitud, estima que efectivamente en la presente causa se da el supuesto previsto en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hago ninguna objeción a la remisión solicitada por la Abg. Lisbeth Marcano Milano, en su condición de Defensora del ciudadano Omissis”.- Seguidamente este Tribunal de Control N° 01 pasa a sentenciar en los siguientes términos, ciertamente cursa al folio ciento dos (102), de fecha diecisiete (17) de enero del 2006 solicitud hecha por la Abg. Lisbeth Marcano, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente Omissis, mediante la cual solicita la Remisión del presente asunto y en consecuencia el Archivo, en virtud de que su representado fue sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de privación de Libertad; tal y como consta en el sistema del Juris 2000 en la causa RP11-P-2004-228, dictada por el Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de febrero del 2005, mediante la cual se dictó Sentencia definitiva por ADMISIÓN DE HECHO y se condenó al ciudadano Omissis, ya identificado a cumplir diez (10) años de presidio, más las accesorias de la Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, establecido en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Omar José Marcano; en virtud de ello se concluye que la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, ya que en el presente caso, a lo sumo, si no Admite los hechos objeto de la acusación en la Audiencia Preliminar, la pena máxima que le impondría este Tribunal Primero de control sería de cinco (05) añosde privación de libertad, y en caso contrario si admite los hechos se le podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; lo cual significa que la sanción que se impondría en el presente caso carece de importancia, en comparación a la sanción ya impuesta es por tal razón que debe prosperar la solicitud de REMISIÓN planteada por la Defensora y no objetada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Robo Agravado, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de José del Carmen Ortega, Manuel José Guerra Rodríguez García y Manuel García Saavedra en consecuencia se da por terminado el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase
La Jueza de Control N° 01
El Secretario
Abg. Zuleima Aguilera
Abg. Félix Benítez Millán
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