Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000005
ASUNTO: RP11-D-2006-000005


SENTENCIA ORDENANDO LA DETENCION DEL ADOLESCENTE




Corresponde a este Juzgado de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes, redactar el texto íntegro de la decisión de esta misma fecha mediante la cual Decretó La Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la referida Ley Especial por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso Pedro Tineo; con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos que guardan relación con el presente Asunto Principal N° RP11-D-2006-000005; lo cual se hace en los siguientes términos:

La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Dalia Ruiz presentó al adolescente OMISSIS exponiendo lo siguiente: "... Presentó al ciudadano Omissis (y lo identifica) , por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos contra las personas como lo es el delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Pedro Tineo, solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Seguidamente hace una relación sucinta de los hechos y señala varios de los testimonios rendidos por los testigos.- Finalmente una vez oído al adolescente solicita la detención judicial a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez que este Tribunal impuso al adolescente imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a declarar así:

El Adolescente OMISSIS, ya identificado manifestó: “ el viernes yo me encontraba con mi novia, llegué a la casa como a las 4:00 de la tarde el viernes por la tarde y me puso un short Beige, se pusieron a tomar unos tragos junto con Jonatan, luego como a eso de las 10:00 de la noche yo me acosté, como yo le di el cuarto a mi hermano, yo duermo en la Sala, yo me acosté y no se más nada de esa situación en la mañana yo me iba para Cumaná me conseguí que había un muerto…..”

Por su parte la Abg. Marisel del Valle Marcano Núñez Defensora Privada del adolescentes expuso: “…que de las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento se desprende que exista certeza de que su defendido haya cometido el hecho que nos ocupa, por lo que solicita se le otorgue la libertad a su defendido….., por último solicita copia de todo el expediente..”
Ahora bien, oídas las declaraciones rendidas en sala por el adolescente quien dice no tener conocimiento del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, considera esta juzgadora pertinente proceder a analizar las demás actuaciones que conforman el presente asunto, así tenemos:


Que en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano PEDRO TINEO, hoy occiso, para el cual se contempla una pena que oscila en caso de que el adolescente tenga catorce año o más entre uno y cinco años, tal como lo establece el artículo 628 de nuestra Ley Especial y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran, ocurrieron en fecha 10 de Septiembre del año 2005. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS es autor o participes del mismo, los cuales se desprenden: DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN, que corre inserta a los folios 4 Vto. y 5 de la presente solicitud, suscrita por el Funcionario Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecia que el día 10 de Diciembre del presente año 2005, se trasladó en compañía con los funcionarios Alirio Cermeño, Dick Mundarain y Alexander Martínez, todos funcionarios adscritos al mismo Cuerpo de Investigación, hacia el Sector Canchunchu Viejo de esta Ciudad, específicamente en la Calle Ricaute, a los fines de constatar la presencia de una persona sin signos vitales; quienes al estar en dicha dirección optaron por entrar a la residencia del hoy occiso, observando tendido en el piso a la entrada del tercer cuarto de cubito ventral, el cadáver de una persona de edad avanzada, inmerso en charco de una sustancia de color pardo rojiza; apreciándosele una herida cortante a nivel de la región del cuello, sus extremidades superiores atadas a la espalda, con trozo de tela y apreciándose igualmente un Suéter de color Azul, alrededor del cuello de la víctima, quien en vida se llamara PEDRO TINEO, quien era venezolano, viudo, de 93 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 566.670, nacido en fecha 25-05-1912 y residía en la Calle Ricaute, casa N° 17, del Sector 19 de Abril, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A los folios 06, riela Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, Nro.- 2007, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain, Carlos Suniaga, Alirio Cermeño y Alexander Martínez, adscritos Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecia las características del sitio de los sucesos; así mismo se observa a nivel del techo una abertura en una de las laminas y fractura en una de las madera que la soporta y a nivel de la pared se observaron señales de escalamiento. Al folio 13, riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2006, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Carlos Suniaga, adscritos Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se desprende que una comisión se trasladó y se constituyó en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, apreciándose el cuerpo de una persona carente de signos vitales, de avanzada edad y presentando herida irregular, en la región antero lateral izquierda, de 13 centímetros de ancho en su parte prominente, herida contusa en la región frontal derecha y excoriaciones en las rodillas y hombro derecho. A los folios 17 y Vto. riela ACTA ENTREVISTA de la ciudadana María Evangelista Bello Salazar, mediante la cual se desprende que el día 10 de diciembre del año 2005 cuando se dirigía a llevarle el desayuno a su vecino Pedro Tineo lo encontró en el sitio tirado y pensó que se había caído, cuando se acercó se dio cuenta que había mucha sangre en el piso……. Riela al folio 20 ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Daniela Margarita Mendoza Verde, en la cual se aprecia que en fecha 10-12-2005, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, cuando se dirigía hacia su residencia observó a dos sujetos, que venían por el callejón de Francisco Carrión, de Canchunchu Viejo, y uno de los sujetos tenía un cuchillo grande en la mano y se dirigían hacia la Calle Ricaute, por donde queda la puerta trasera de la vivienda del hoy occiso; apreciándose igualmente de dicha acta de entrevista la descripción fisonómica de los dos sujetos que fueron visto por dicha ciudadana, así como el señalamiento de las prendas de vestir que tenían para ese momento dichos sujetos; Uno estaba vestido con una camisa de esa que llaman Guayabera, de color Blanco con rayas y un Jean de color Azul y el otro sujeto estaba vestido de negro y pantalón negro. Al los folios 25 y 26, cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Luis Manuel Rojas Moya, en la cual se aprecia que para la fecha y hora de los hechos ocurridos su persona y la su hermano de nombre Jorge Luis Rojas Moya, venían caminando cuando observaron que al lado de la casa del señor que mataron se encontraban una muchacha, un chamo que apodan el Caraqueño y dos que apodan los menores; A los folios 26 Vto. , riela ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana Victoria Josefina Romero de Bello, de donde se desprende que tuvo conocimiento de los hechos por información de Marlene quien apodan La Margariteña, me dijo chama por allí anda diciendo que quienes mataron al señor Pedro Tineo fueron El Menor y el Caracas. Al folio 41, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Alexander Martínez, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de Arma Blanca, utilizada en la comisión del hecho punible. A los folios 45 Vto. y 46 riela ACTA DE ENTREVISTA al adolescente Daniel José Bellorín Rondon, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como el señalamiento de los sujetos que participaron en el mismo; cuando en su declaración manifestó que “El Caracas” le dice para ir para la casa del hoy occiso a buscar real y Jonatan le dice lo mismo, negándome a su pedimento, en eso vienen los tres El Caracas, Jonatan Y OMISSIS, cruzan la Calle 19 de Abril, se suben a la parte arriba de la casa del señor Pedro Tineo y en ese instante viene La Margariteña, pidiéndole éstos que le cantara la zona; al rato salió OMISSIS y veo a Jonatan y al Caracas, que estaban con la ropa con sangre y Jonatan con un cuchillo en la mano. A los folios 48 Vto. riela ACTA DE DEFUNCIÓN del hoy occiso Pedro Tineo. A los folios 54 y Vto. cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Marlenys Josefina Villarroel, en la cual se aprecia que el día de los hechos ella iba a comprar ron, cuando pasó por la primera Calle por donde vivía el hoy occiso, estaban parado cinco sujetos en la esquina y uno de ellos le hizo una invitación indecorosa y cuando regresó por esa misma dirección ya no se encontraban los cincos sujetos; enterándose luego que los sujetos que habían matado al señor habían sido el caracas, Jonatan, Yoel, Daniel el menor y un flaquito, que parece es hijo de un Policía que trabaja en Cumaná. Al folio 55 riela ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Luis Ramón Bello Romero, en la cual se aprecia que según comentarios los sujetos que participaron en la comisión del hecho punible objeto de esta solicitud, fueron uno que llaman el Caracas y otro que le dicen Jonatan y otros menores. Al folio 58 riela INFORME MÉDICO FORENSE, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, de donde se desprende la causa de la muerte del referido occiso, Anemia Aguda por herida de arma blanca en la región del cuello. Al folio 59 cursa AUTOPSIA, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, apreciándose igualmente la causa de la muerta del occiso en cuestión.

Ahora bien, esta evidenciada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Tineo, hoy occiso y por cuanto el mismo ocurrió el día Sábado 10 de diciembre del (2005), en calle Ricaurte, casa N° 17, Barrio 19 de Abril, Canchunchu Viejo, Carúpano Estado Sucre; por tanto no se encuentra prescrita la acción penal. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado OMISSIS presuntamente hayan participado en la comisión de tal delito, y por cuanto de resultar comprobada la responsabilidad de éstos, les acarrearía medida privativa de libertad, pudiendo llegar a obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a las investigaciones realizadas, todo ello revela que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (3) Ordinales y dado que el hecho punible investigado es considerado como uno de los que merecen sanción privativa de libertad, según lo expuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace procedente dictar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 ejusdem. Y así se decide.- En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada se niega la misma, por existir fundados elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS, por considerar que existen elementos para presumir la participación de este en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Tineo (occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la mencionada Ley Especial. SEGUNDO: SE NIEGA LA LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada del Adolescente, por considerar que la detención judicial del mismo no puede ser evitada razonablemente en atención a la gravedad de los delitos que se les imputa y a que de resultar comprobadas la participación de éste ameritaría una sanción privativa de libertad tal y como lo prevé el Parágrafo Segundo, Literal "a" del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena librar oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo Boletas de Detención En Carúpano, siendo las 19 días del mes de enero del 2006.-
La Juez Primero de Control

Abg. Zuleima Aguilera

La Secretaria

Abg. Douglas Rivero