Circuito Judicial del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000005
ASUNTO: RP11-D-2006-000005
RESOLUCIÓN ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION:
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libre Orden de Aprehensión en contra del adolescente: OMISSIS; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en sus contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participes en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano PEDRO TINEO, hoy occiso. Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del segundo circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible;
3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión de los imputados contra quien se solicitó la Medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, presentado en principio por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano PEDRO TINEO, hoy occiso, para el cual se contempla una pena que oscila en caso de que el adolescente tenga catorce año o más entre uno y cinco años, tal como lo establece el artículo 628 de nuestra Ley Especial y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran, ocurrieron en fecha 10 de Septiembre del año 2005. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS, es autor o participes del mismo, los cuales se desprenden: Del Acta de Investigación, que corre inserta a los folios 4 Vto. y 5 de la presente solicitud, suscrita por el Funcionario Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecia que el día 10 de Diciembre del presente año 2005, se trasladó en compañía con los funcionarios Alirio Cermeño, Dick Mundarain y Alexander Martínez, todos funcionarios adscritos al mismo Cuerpo de Investigación, hacia el Sector Canchunchu Viejo de esta Ciudad, específicamente en la Calle Ricaute, a los fines de constatar la presencia de una persona sin signos vitales; quienes al estar en dicha dirección optaron por entrar a la residencia del hoy occiso, observando tendido en el piso a la entrada del tercer cuarto de cubito ventral, el cadáver de una persona de edad avanzada, inmerso en charco de una sustancia de color pardo rojiza; apreciándosele una herida cortante a nivel de la región del cuello, sus extremidades superiores atadas a la espalda, con trozo de tela y apreciándose igualmente un Suéter de color Azul, alrededor del cuello de la víctima, quien en vida se llamara PEDRO TINEO, quien era venezolano, viudo, de 93 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 566.670, nacido en fecha 25-05-1912 y residía en la Calle Ricaute, casa N° 17, del Sector 19 de Abril, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A los folios 06, riela Acta de Inspección Técnica, Nro.- 2007, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain, Carlos Suniaga, Alirio Cermeño y Alexander Martínez, adscritos Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecia las características del sitio de los sucesos; así mismo se observa a nivel del techo una abertura en una de las laminas y fractura en una de las madera que la soporta y a nivel de la pared se observaron señales de escalamiento. Al folio 13, riela Acta de Inspección Técnica N° 2006, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Carlos Suniaga, adscritos Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se desprende que una comisión se trasladó y se constituyó en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, apreciándose el cuerpo de una persona carente de signos vitales, de avanzada edad y presentando herida irregular, en la región antero lateral izquierda, de 13 centímetros de ancho en su parte prominente, herida contusa en la región frontal derecha y excoriaciones en las rodillas y hombro derecho. A los folios 17 y Vto. riela Acta Entrevista de la ciudadana María Evangelista Bello Salazar, mediante la cual se desprende que el día 10 de diciembre del año 2005 cuando se dirigía a llevarle el desayuno a su vecino Pedro Tineo lo encontró en el sitio tirado y pensó que se había caído, cuando se acercó se dio cuenta que había mucha sangre en el piso……. Riela al folio 20 declaración de la ciudadana Daniela Margarita Mendoza Verde, en la cual se aprecia que en fecha 10-12-2005, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, cuando se dirigía hacia su residencia observó a dos sujetos, que venían por el callejón de Francisco Carrión, de Canchunchu Viejo, y uno de los sujetos tenía un cuchillo grande en la mano y se dirigían hacia la Calle Ricaute, por donde queda la puerta trasera de la vivienda del hoy occiso; apreciándose igualmente de dicha acta de entrevista la descripción fisonómica de los dos sujetos que fueron visto por dicha ciudadana, así como el señalamiento de las prendas de vestir que tenían para ese momento dichos sujetos; Uno estaba vestido con una camisa de esa que llaman Guayabera, de color Blanco con rayas y un Jean de color Azul y el otro sujeto estaba vestido de negro y pantalón negro. Al los folios 25 y 26, cursa Acta de Entrevista del ciudadano Luis Manuel Rojas Moya, en la cual se aprecia que para la fecha y hora de los hechos ocurridos su persona y la su hermano de nombre Jorge Luis Rojas Moya, venían caminando cuando observaron que al lado de la casa del señor que mataron se encontraban una muchacha, un chamo que apodan el Caraqueño y dos que apodan los menores; A los folios 26 Vto. , riela Acta de Entrevista de la Ciudadana Victoria Josefina Romero de Bello, de donde se desprende que tuvo conocimiento de los hechos por información de MARLENE quien apodan La Margariteña, me dijo chama por allí anda diciendo que quienes mataron al señor Pedro Tineo fueron El Menor y el Caracas. Al folio 41, riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Alexander Martínez, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de Arma Blanca, utilizada en la comisión del hecho punible. A los folios 45 vto. y 46 riela entrevista al adolescente Daniel José Bellorín Rondon, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como el señalamiento de los sujetos que participaron en el mismo; cuando en su declaración manifestó que “El Caracas” le dice para ir para la casa del hoy occiso a buscar real y Jonatan le dice lo mismo, negándome a su pedimento, en eso vienen los tres El Caracas, Jonatan Y OMISSIS, cruzan la Calle 19 de Abril, se suben a la parte arriba de la casa del señor Pedro Tineo y en ese instante viene La Margariteña, pidiéndole éstos que le cantara la zona; al rato salió OMISSIS y veo a Jonatan y al Caracas, que estaban con la ropa con sangre y Jonatan con un cuchillo en la mano. A los folios 48 Vto. riela Acta de Defunción del hoy occiso Pedro Tineo. A los folios 54 y Vto. cursa declaración de la ciudadana Marlenys Josefina Villarroel, en la cual se aprecia que el día de los hechos ella iba a comprar ron, cuando pasó por la primera Calle por donde vivía el hoy occiso, estaban parado cinco sujetos en la esquina y uno de ellos y le hizo una invitación indecorosa y cuando regresó por esa misma dirección ya no se encontraban los cincos sujetos; enterándose luego que los sujetos que habían matado al señor habían sido el caracas, Jonatan, Yoel, Daniel el menor y un flaquito, que parece es hijo de un Policía que trabaja en Cumaná. Al folio 55 riela declaración del ciudadano Luis Ramón Bello Romero, en la cual se aprecia que según comentarios los sujetos que participaron en la comisión del hecho punible objeto de esta solicitud, fueron uno que llaman el Caracas y otro que le dicen Jonatan y otros menores. Al folio 58 riela Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, de donde se desprende la causa de la muerte del referido occiso, Anemia Aguda por herida de arma blanca en la región del cuello. Al folio 59 cursa Autopsia, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, apreciándose igualmente la causa de la muerta del occiso en cuestión. A juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado. E igualmente existe una presunción razonable de obstaculización por parte de los imputados, en atención al ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos pueden influir, para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la APREHENSION del referido adolescente , y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: LA APREHENSION del adolescente: OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano PEDRO TINEO, hoy occiso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con copia a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la orden de quienes quedarán dichos ciudadanos una vez que se verifique la Aprehensión ordenada. Es todo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zuleima Aguilera
La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra
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