REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000026
ASUNTO: RP11-P-2006-000079
Visto el escrito presentado por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 91.312, con domicilio procesal en esta ciudad y actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBINSON ANTONIO SPAILLAT en la causa seguida con el N° RK11-P-2.002-26, y quien solicita de este Tribunal requiera del deposito judicial según actas del proceso donde se encuentran depositado los bienes incautados, la elaboración de un inventario del mismo, para la cual debe indicarse el número de expediente que el C.I.C.P.C. le asignó a esa investigación para luego proceder en debida forma a solicitar la devolución de los mismos, tal solicitud la formaliza el defensor privado en razón de alegar la competencia a este Tribunal en conocimiento de Sentencia dictada en fecha 06-02-2.001, en expediente N° 01-00-30 en acción de Amparo interpuesta por Carlos Alexis Cardellicchio Borges, contra el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Miranda, lo cual establece que los Juzgados de Ejecución como órgano encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal,…..así mismo indica el solicitante en su escrito que cuando se mencionan “todas las consecuencias con ello se refiere sin lugar a duda, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo sea éste condenatoria, absolutoria, de penas corporales y de penas pecuniarias”. De tal manera que los jueces de Ejecución son competentes para devolver o entregar los objetos retenidos en la investigación que dio origen a la sentencia que se ejecuta.
Ciertamente por ante este Tribunal reposó causa signada con el N° RK11-P-2.002-000026, proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal seguido contra el ciudadano ROBINSON ANTONIO ESPAILLAR, y otros por la comisión de los delitos aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto, Robo y Agavillamiento, en perjuicio de la colectividad en donde ese despacho decretó el sobreseimiento del presente asunto y siendo que este Tribunal Segundo de Ejecución se pronunció a dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando al efecto la sentencia que dio motivo al sobreseimiento y como consecuencia de ellos en virtud de que éste Tribunal revisó las actas procesales pudo observar que a los efectos no general otras actuaciones que realizar sino el archivo del asunto lo cual se hizo en su oportunidad legal asunto éste que esta terminado en la actualidad y que reposo en el archivo Judicial.
Ahora bien, en otro orden de ideas observa este Tribunal que la solicitud que hace el abogado Miguel Milano, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Robinsón A Espaillart, no esta debidamente demostrada en los autos ni nada consta que pueda atribuirle tal representación, máxime cuando es él quien solo suscribe la solicitud y no consta Documento Poder alguno, sin embargo esta materia no es objeto de lo controvertido, ya que la solicitud trata de que se requiera de la Depositaria Judicial bienes incautados, que fueron objeto de una investigación, para luego proceder a su debida devolución, pues bien como quiera que la norma adjetiva penal en su artículo 479 conlleva a señalar las facultades que tiene los jueces de Ejecución dentro de su competencia tal la ejecución de penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, además conocer todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas de cumplimiento de penas, la redención de trabajo y estudio la extinción de la pena y todas aquellas indicada en dicha norma, esta misma posición, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre asunto que esta fuera del eje de su competencia, aún cuando se trata de asunto que se ventilaron en el curso de la investigación y que pudieron ser resultas en las fase de control o en su efecto en la fase de juicio, si es el caso que nos ocupa el asunto principal efectivamente fue remitido a este Despacho de lo cual solo se recibió las piezas que lo conforman, no obstante en ningún momento fue puesto a la orden bienes algunos y muchos menos incautado en la investigación, a demás el pedimento del que se atribuye la defensa no esta amparado por la exigencia de la norma adjetiva penal correspondiente a la competencia de los jueces de ejecución considerando éste Tribunal que la solicitud debe ser negada por cuanto los requerimiento hechos no corresponde a este Tribunal, y en todo caso la misma solicitud fue decidida en el asunto principal siendo negada oportunamente y que las partes ejercieran recursos algunos, y que como consecuencia de ello el mismo fue terminado definitivamente reposando en el archivo judicial . en consecuencia se niega la solicitud por improcedente. se notifica.
La Juez Segundo de Ejecución
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
El Secretario
Abg. Jesús E García.