REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005 -002880 ASUNTO: RP11-P-2005-002880
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE ABG .OMAR RAMON ROJAS CALDERON.
ESCABINOS: LUIS RAMON ALFONSO MALAVE, LUIS RAFAEL OLIVER Y MELVIN COVA
ACUSADOS: MANUEL DEL JESUS MARQUEZ RIVERA (padre), MANUEL DEL JESUS MARQUEZ RIVERA (hijo) Y RONALD JOSE RONDON PINEDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
FISCAL EN MATERIA DE DROGAS: ABG. KATTIA AMEZQUETA .
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS GUILLERMO MEDINA
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUAREZ
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 08 de Diciembre de 2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública en materia de drogas representada por la Abg Kattia Amezqueta, en contra de los ciudadanos acusados: MANUEL DEL JESUS MARQUEZ RIVERA ,MANUEL DEL JESUSMARQUEZ RIVERA (HIJO) Y RONALD JOSE RONDON PINEDA el primero venezolano, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 4.947.558, hijo de Manuel Márquez y Rosa de Márquez ( difunta) de oficio buhonero , con domicilio en avenida la planta casa N° 06 frente a Eleoriente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el segundo quien también es venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.191, de oficio no definido, residenciado en calle el carmen, casa sin número, sector Tío Pedro Carúpano Estado Sucre, hijo de Manuel Márquez y Cristina de Márquez y RONALD JOSE RONDON PINEDA, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, de Cédula de Identidad N° 16.257.209, nacido el día 04-03-81, residenciado en calle quebrada honda, casa N° 117,Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A quien la referida Fiscalía los acusó por la presunta comisión de los delitos de PREPARACION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; éste Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: En este sentido acuso formalmente a los ciudadanos 1) Manuel del Jesús Márquez Rivera, (padre) venezolano, de 52 años, casado, profesión u oficio Buhonero Identificado con la Cédula de Identidad N° 4.947.558, nacido el 11-02-53, hijo de Manuel Márquez y Rosa de Márquez (difunta), residenciado en AV la Planta casa N° 6 , frente a Eleoriente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 2) Manuel del Jesús Márquez Rivera (hijo) venezolano de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, Identificado con la Cédula de Identidad N° 16.061.191, nacido el 01-11-82, hijo de Manuel Márquez y Cristina de Márquez, residenciado en calle el carmen casa sin número, sector Tío Pedro, casa sin número y 3) Ronald José Rondón Pineda venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, de Cédula de Identidad N° 16.257.209, nacido el 04-03-81, residenciado en Calle Quebrada Honda, casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrado en perjuicio de la comunidad. Estos hechos ocurrieron el día 04 de julio del 2005, cuando fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al departamento de investigaciones penales de la región Policial N° 03, quienes cumpliendo Orden de Allanamiento y en presencia de testigos, logran incautar entre otras cosas, como un colador, unas tijeras, unos cartuchos, siete envoltorios de color verde ,contentivos de polvo blanco, dos envoltorios de color verde contentivo de polvo blanco, dos envoltorios verdes contentivos de la misma sustancia; dos envoltorios de color negro con sustancia blanca, seis envoltorios de material sintético color anaranjado contentivo de polvo blanco, dos envoltorios de color azul, con polvo blanco, un dinero en efectivo. De la Experticia realizada a la droga se determino que la misma arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK. En este mismo orden de ideas, la Fiscal expuso todos los elementos de convicción y elementos de pruebas que fueron oportunamente ofrecidos en el escrito acusatorio, a fin de que sean admitidos por el Juez. Igualmente solicitó como punto final, el enjuiciamiento de los acusados, totalmente identificados, y como pena accesoria, la pérdida de todos sus bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Escabinos, es deber de esta Fiscalia solicitar de ustedes sean objetivos en su deliberar, y sepan apreciar las pruebas que la Fiscalia ha traído al presente acto, en virtud de que a través de ellas, demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito que se les imputan como lo es el de PREPARACION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; Por su parte el Defensor Privado Abogado LUIS GUILLERMO MEDINA expone: participo al Tribunal y de igual manera a la ciudadana Representante del Ministerio Público, que obtuve previa conversación con mis defendidos los cuales me manifestaron que estaban dispuestos a admitir los hechos si la Representante del Ministerio Público procede a realizar el cambio de calificante de Distribución a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual la Fiscal aceptó. Acto seguido el Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de sus declaraciones expusieron cada uno lo siguiente: "Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”. En ese estado se le concedió la palabra al referido acusado manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por los acusados MANUEL DEL JESUS MARQUEZ RIVERA (padre), MANUEL DEL JESUS MARQUEZ RIVERA (hijo) Y RONALD JOSE RONDON PINEDA., sin lugar a dudas, configuran el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta de los acusados dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide , constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por los acusados, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir los acusados, como responsables de los referidos delitos, en los términos siguientes: El delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica , es sancionado con una pena que oscila entre Uno (1) a Dos (2) años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general, se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria un(1) año y el superior que seria Dos (2) años que, dividido entre dos, daría una media de (1) año y Seis Meses (6), quedando finalmente establecida la pena en (1) Año de prisión una vez aplicada la rebaja correspondiente, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.; y, 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de juicio actuando como Tribunal Mixto , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA en aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos acusados: Manuel del Jesús Márquez Rivera, venezolano, de 52 años, casado, profesión u oficio Buhonero, identificado con la Cédula de Identidad n° 4.947.558, nacido el 11-02-53, hijo de Manuel Márquez y Rosa de Márquez (difunta), residenciado en AV la Planta casa N° 6 , frente a Eleoriente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Manuel del Jesús Márquez Rivera (hijo) venezolano de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, identificado con la Cédula de Identidad N° 16.061.191, nacido el 01-11-82, hijo de Manuel Márquez y Cristina de Márquez, residenciado en calle el carmen casa sin número casa sin número, sector Tío Pedro, y Ronald José Rondón Pineda venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, de cédula de identidad N° 16.257.209, nacido el 04-03-81, residenciado en Calle Quebrada Honda, casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por haber incurrido en la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes , previsto y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido el 04 de Julio del año 2.005. Todo de conformidad con los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación a la solicitud hecha por la representación de la Defensa, este Juzgador visto lo expuesto por el defensor privado considera procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados y acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Articulo 256 en sus ordinales 3° consistente en la presentación periódica ante La Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, cada cinco (5) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda con ejecución de la sentencia; 4° la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y 5° la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, así mismo en atención a las atribuciones conferidas en el Ordinal 9°, este Juzgador establece que los acusados no deben cometer nuevos hechos punibles. Así mismo se acuerda oficiar al la Unidad de Alguacilazgo, al Director del Internado Judicial de Carúpano y librar las correspondientes boletas de libertad. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2006.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Omar Ramón Rojas Calderón
Los Escabinos
Luis Ramón Alfonzo Malave
Luis Rafael Oliver
Melvin Cova
El Secretario
Abg. Elizabeth Suárez
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