REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003109
ASUNTO: RP11-P-2005-003109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito de fecha 19 de Enero de 2006, presentado por el abogado TULIO VASQUEZ CARDOZA, en su carácter de Supervisor de la Unidad de Atención a la Víctima de acuerdo oficio N° 19FS-UAV-032-06,en la que remite a este Tribunal copia fotostática, de oficio librado por el Fiscal Superior del Estado Sucre, Dr. LUIS ANTONIO GARRETA, solicitando medida de protección a la ciudadana: EVELIA JOSEFINA RUMION, Venezolana, mayor de edad ,titular de la Cédula de Identidad N° 9.957.272, Residenciada en la Urbanización La Frontera, calle la florida, casa N° 5, Teléfono N° 0416 324-01-12, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de victima en la causa 19-F05-2C-0160-05 nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la que aparece como imputado el ciudadano: JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMION, por los delitos contra contenidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia , ampliamente identificado en auto ,por uno de los delitos contra las personas. Éste Tribunal Segundo de Juicio para decidir: La solicitud de protección a la Víctima se fundamenta, al miedo fundado y al temor que siente, toda vez que el ciudadano: JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMION, al igual que algunos miembros de su familia, arremeten contra la integridad física de la ciudadana: EVELIA JOSEFINA RUMION, por sentir miedo por su vida y la de su familia. Es por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima procedente y ajustado a Derecho ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCION solicitada a favor de la ciudadana EVELIA JOSEFINA RUMION, Venezolana, mayor de edad , Titular de la Cédula de Identidad N° 9.957.272, y la de sus familiares que comparten habitación con ella , a fin de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal y la misma consiste en recorridos policiales permanentes y visitas a su Residencia , de conformidad con el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por el lapso de seis (6) meses a partir de la presente notificación a cargo de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con Sede en Carúpano. Líbrese oficio a la Policía del Estado. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.-Cúmplase.-
El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abg. Omar Ramón Rojas Calderón
Abg. Ruthselly Guerra