REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000091
ASUNTO: RP11-P-2004-000091
Visto que el acusado CIRILO DEL CARMEN ALCÁNTARA MARTÍNEZ cumplió lo relacionado con el Acuerdo Reparatorio convenido entre las partes, es decir, canceló la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,oo Bs.), monto total de lo ofrecido, y siendo que tal monto fue recibido conforme en manos de la representante de la víctima Ireinaldys Carolina Salazar, ciudadana LUISA IREIMA YÁNEZ, y seguidamente el ciudadano JESÚS MANUEL MATA (Víctima), manifestó quedar conforme con el pago del Acuerdo Reparatorio, por lo que la Defensa Pública solicitó al Tribunal la Homologación del Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 48 ordinal 6° y 322 ejusdem, no oponiéndose la Representación del Ministerio Público a la solicitud de la Defensa Pública, y tomando en cuenta que el hecho punible ante el cual nos encontramos, recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, así como una vez verificado que quienes concurrieron al Acuerdo Reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos, así como escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente Acuerdo Reparatorio, figura ésta prevista en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo dado el cumplimiento del mismo DECRETA la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 6° del citado texto legal y en consecuencia; ya una vez extinguida la referida Acción Penal; DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 322, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Juicio
Abg. OMAR ROJAS CALDERON
La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra
|