REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000053
ASUNTO ANTIGUO: RK11-P-2002-000053
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADA: YUDELIS MARÍA GUILARTE DE MOYA

DEFENSA: ABG. CARLOS BRAVO

QUERELLANTE: ABG. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS

VICTIMA: EDGAR JOSÉ RÍOS RUIZ

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS,
DIFAMACIÓN E INJURIA

SECRETARIA: ABG. MARIANGEL GUERRA


Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana YUDELYS MARIA GUILARTE DE MOYA, a quien la Abogada IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en su carácter de Querellante, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ RIOS RUIZ, en fecha 17-07-2000, acusó por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 19/06/2000, en horas de la tarde, la ciudadana Yudelys de Moya persiguió en una camioneta Blazer, al ciudadano EDGAR JOSÉ RÍOS, en la urbanización la Viña de esta ciudad, y al darle alcance le dio varios correazos, por cuanto había agredido con una pistola de juguete, a su hijo Simón Moya; ocasionándole varios hematomas a Edgar Ríos, a quien se le practicó reconocimiento médico legal, en el cual el médico forense reflejó que se trataba de lesiones levísimas. Por lo que la querellante le atribuyó tal delito y el delito de difamación e injuria, por cuanto la ciudadana Yudelys de Moya, manifestó que Edgar José es un delincuente y que porta arma blanca.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 19/06/2000; siendo recibidas las presentes actuaciones por este tribunal en fecha 24/04/202. Ahora bien, en fecha 08/07/2002, la Juez Yaunis Villegas, declaró inadmisible la acusación privada, presentada por la Abg. Irasal Regina Acosta Rivas, apoderada judicial del ciudadano Edgar Ríos Ruiz, en contra de la ciudadana Yudelys María Guilarte de Moya, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Levísimas, Difamación e injuria y en fecha 23/07/2002, declaró inadmisible la excepción opuesta en lo relativo a la Extinción de la acción Penal.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado, esta previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 444: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”
Asimismo el delito de Lesiones Personales Levísimas, se encuentra tipificado en el artículo 419 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 419: “si el delito previsto en el artículo 415, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 19/06/2000, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 años y 7 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°, por cuanto con relación al delito de Lesiones, la prescripción opera al año, por cuanto ese delito acarrea arresto por un tiempo menor al establecido en el artículo antes mencionado. Con relación al delito de Difamación, opera también la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Penal, el cual establece, lo siguiente:

Artículo 452: La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”

Por su parte el artículo 110 párrafo 2°, consagra:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 452 del código penal, señala que la acción penal para enjuiciar el delito de Difamación prescribe por un año, y conforme a lo previsto en al artículo 110 ejusdem, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 452, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, considerando además que este tribunal en fecha 08/07/2002, declaró inadmisible la acusación presentada por la querellante; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 322o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 322: SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° y 452 en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO N° RK11-P-2002-00053, seguido a la ciudadana YUDELYS MARÍA GUILARTE DE MOYA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.424, domiciliada en la calle 5, casa N° 36-B, de la Urbanización La viña, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le siguió el proceso penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS Y DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 419 y 444 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 108 ordinal 6°, 110 párrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA