CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000040
ASUNTO ANTIGUO: RK11-P.2000.000040
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, quien la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en fecha 17-11-1999, acusó por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 419 del Código Penal, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Acusación Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 07/10/1999, siendo aproximadamente las 3:00 p.m, una comisión policial integrada por los funcionarios distinguido LUIS ADRIAN MILLAN y el Agente PEDRO MARQUEZ, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, la cual se encuentra ubicada en la calle principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, por estar el mismo requerido por el Tribunal de Control N° 1 y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de huir por el fondo de la residencia, dándole alcance el funcionario Luis Millan, pero cuando el imputado se percata de la situación, lo agredió con un pico de botella, causándole lesiones que de conformidad con el informe de la evaluación médico-legal que le fuera practicado, son de las siguientes características: Herida cortante de 4 ctm, aproximadamente que va desde muñeca derecha hasta región tenar de ese lado con pérdida de piel en un área de un (¡) ctm. Tiempo de curación: Doce (12) días, salvo complicación, Lesión Menos Grave, por tales hechos la representante del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 07 de Octubre de 1999; iniciándose las investigaciones, ante el Comando Policial N° 21. Ahora bien, en fecha 17/11/1999, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, presentó Formal acusación, razón por la cual este tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 01/12/1999; y en esa oportunidad se realizó la misma procediendo la Juez de Control N° 1, a Admitir totalmente la acusación fiscal, ordenando la apertura a juicio oral y público, siendo recibidas las presentes actuaciones por este tribunal, en fecha 07/01/2000; procediendo en fecha 27/09/2001 a fijar el juicio para el día 10/10/2001; el cual no se realizó por ausencia del acusado, por lo que se pautó para el 18/10/2001, el cual no se verificó, y posteriormente se fijó la audiencia para el día 08/01/2002, el cual tampoco se verificó, pautándose en fecha 15/08/2002, el juicio oral para el día 04/11/2002; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la última actuación realizada por este tribunal, data del 15/08/2002, en consecuencia desde la fecha antes mencionada hasta la presente han transcurrido más de 3 años 5 meses, sin que se haya podido realizar el juicio oral y público.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, los delitos atribuidos al acusado, están previstos y sancionados en los artículos 415 y encabezamiento del artículo 219 del Código Penal el cual, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 415: “ El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Artículo 219: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
Ahora bien, considerando que desde la fecha de la última actuación de este tribunal, , vale decir el 15-08-2002 hasta la presente fecha han trascurrido más de 3 años y 5 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto la pena normalmente aplicable para el delito de Lesiones Personales Menos Graves es de 7 meses y 15 días de prisión y, para el delito de Resistencia a la autoridad es de 1 año y 15 días. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, considerando que nos encontramos en presencia de la prescripción ordinaria, y ésta institución extingue la acción que nace del delito, en razón de ello esta juzgadora debe declararla por el simple transcurso del tiempo, calculándose con base en el término medio de la pena del delito tipo; tomando en cuenta además que desde la fecha de la consumación del hecho, 07/10/1999, hasta la presente fecha, se observa que se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses. Asimismo se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, quien es Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.886.194, residenciado en playa grande, calle principal, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA
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