REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000015
ASUNTO ANTIGUO: RK11-P-1999-000015
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano MARTÍN CRISTOBAL GUERRA NAVARRO, quien el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. José Sirit Montilla, en fecha 07-01-1999, acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Acusación Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 20 de Agosto de 1998, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía N° 21, de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano MARTIN CRISTOBAL GUERRA NAVARRO, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.301.193, residenciado en la Av. Principal, casa N° 62, en San Martín, a quien le encontraron en su poder al momento de practicarle la inspección corporal, dos envoltorios de papel blanco contentivo de dos envoltorios confeccionados en un material sintético uno color negro contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína y otro de color azul con residuos vegetales, presuntamente marihuana y partículas de presunta piedra de crack; hecho ocurrido en las inmediaciones de la plaza colón, en horas de la noche; por tales hechos el representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, le atribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 20/08/1998; iniciándose las investigaciones, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Seccional Carúpano. Ahora bien, en fecha 07/01/1999, el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. José Sirit Montilla, presentó Formal acusación, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó la audiencia respectiva para el día 25/01/1999; la cual se difirió por ausencia del Fiscal, siendo recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal, en fecha 29/11/1999, y es en fecha 13/08/2002 cuando se fija el sorteo de escabinos para el día 16/09/2002, el cual se realizó en esa misma fecha, fijándose en fecha 09/12/2002, la audiencia para la constitución de tribunal con escabinos para el día 13/12/2002; el cual se difirió por ausencia de acusado y falta de escabinos, en consecuencia, en fecha 30/01/2003, se pautó la audiencia para el 06/02/2003, difiriéndose por ausencia del representante del Ministerio Público; fijándose una nueva oportunidad para el día 09/09/2003, la cual no se efectuó por ausencia de acusado y escabinos, por lo que se fijó para el 08/10/2003, difiriéndose por ausencia de escabinos; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la última actuación realizada por este tribunal, data del 08/10/2003, en consecuencia desde la fecha antes mencionada hasta la presente han transcurrido más de 2 años 3 meses, sin que se haya podido realizar el juicio oral y público.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 36: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro a seis años….”
Cabe destacar que la ley antes mencionada fue derogada, por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual impone menor pena para este tipo de delito, el cual se encuentra previsto y sancionado en su artículo 34, estableciendo una pena de prisión de uno a dos años; en consecuencia, en virtud de que la nueva ley es modificativa de delito, imponiendo menor pena, en razón de ello se debe aplicar el principio de la retroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal. De tal manera, que para el delito de posesión de sustancias estupefacientes, la pena normalmente aplicable es de 1 año y 6 meses de prisión, por tal motivo, procede la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir desde el 20/08/2000, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 5 años y 5 meses, sin que se haya celebrado el juicio oral y público. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, considerando que nos encontramos en presencia de la prescripción ordinaria, y ésta institución extingue la acción que nace del delito, en razón de ello esta juzgadora, debe declararla por el simple transcurso del tiempo, calculándose con base en el término medio de la pena del delito tipo; tomando en cuenta además que desde la fecha de la consumación del hecho, 20/08/1998, hasta la presente fecha, se observa que se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses. Asimismo se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARTIN CRISTOBAL GUERRA NAVARRO, quien es Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.301.193, residenciado en la Av. Principal, casa N° 62, en San Martín; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA
|