REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000177
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2004-000177
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ESCABINOS: DALYS VENERITZE COA DE MILLAN
DILIA RIJO OLIVIER

ACUSADOS: FABIAN ALFONSO GOMEZ MEDINA Y
ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. ARTÍCULO 34 DE LA L.O.S.S.E.P.

SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUAREZ


Visto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, el Juicio Oral celebrado en fecha 13/01/2006, correspondiente al asunto signado por este Tribunal con el N° RP11-P-2004-000177, seguido a los ciudadanos Fabián Alfonso Gómez Medina, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.837.798, nacido en fecha 13-07-79, de oficio obrero, residenciado en San Félix, calle Principal de la Costa, casa N° 16, barrio La Laguna, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de Eulaines Gómez e Iván Magrego, y Alejandro Jefferson Gómez, quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.944.362, residenciado en San Félix, calle Principal de la Costa, Barraca N° 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de profesión mecánico, hijo de Eulaines Gómez e Iván Magrego, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, conformado por la abogada NOHELIA CARVAJAL, quien lo preside como Juez Profesional y los ciudadanos DALYS VENERITZE COA DE MILLAN Y DILIA RIJO OLIVIER, como Jueces Escabinos en ejercicio de la participación ciudadana, para emitir la respectiva sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objetos del juicio quedaron definitivamente fijados, en el acto de apertura del debate oral, de la manera siguiente:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado PEDRO NAVARRO, al formular su acusación expresó:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mantengo la acusación en esta fase de Juicio, en contra de los acusados, Fabián Alfonso Gómez Medina y Alejandro Jeferson Gómez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en e artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; ratifico la acusación presentada, es todo.”

Ante la acusación del Ministerio Público, la defensa de los acusados FABIAN ALFONZO GOMEZ MEDINA y ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, ejercida por la Defensora Público Penal Abg. Annia Nuñez, señaló:

“Por cuanto mis defendidos han mantenido su inocencia en la presente causa, si resulta comprobado lo manifestado por el Fiscal, le pido al Tribunal la aplicación de la nueva ley, por considerar que se puede aplicar una pena menor. Es todo.”

Acto seguido se procedió a llamar a los acusados: FABIAN ALFONSO GOMEZ MEDINA y ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, atendiendo a las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos del hecho que se les atribuye, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándoles que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. Asimismo se les indicó que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; igualmente se les impuso, sobre lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente si lo desean, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos en su contra; procediendo el acusado FABIAN ALFONSO GÓMEZ MEDINA a manifestar lo siguiente:
“Admito que esa droga era mía, esa droga estaba en mi posesión y yo se la iba a entregar a otra persona, mi hermano solo me iba a acompañar y sabía de la droga. Pregunta el fiscal ¿Qué día fue? R = 02-06-04 ¿Qué consiguió la guardia? R = unas maletas con drogas ¿Dónde? R = en la casa donde yo me quedaba en la habitación que alquilaba ¿Cuántas maletas? R = 2 ¿las maletas las tenías Tú y tu hermano? R = no, yo. Es Todo. La defensa pregunta ¿Quiénes llegan a tu casa? R = unos funcionarios y dos testigos ¿a que hora fue? R = R = 11:00 como hasta las 4:00 PM. ¿Con quién te consiguió en la habitación? R = solo. Es todo. El escabino pregunta ¿la casa del allanamiento era donde ustedes Vivian? R = No, teníamos alquilada una habitación ¿En el momento del allanamiento quienes estaban? R = Yo estaba solo ¿ Si estabas solo porque arrestaron a tu hermano? R = Porque estaba cerca y venía hacia mi ¿Con que excusa le dijiste a tu hermano que viniera para tu casa? R = para que me acompañara. Pregunta la juez. ¿Uds. se alquilaron los dos en esa habitación? R = Yo solo. ¿Qué hacía tu hermano en el morro? R = yo lo llamé para que me acompañara ¿En esas dos maletas habían drogas? R = Si. ¿Tu hermano tenía conocimiento de esa droga? R = si ¿El lo estaba acompañando? R = si, yo era el responsable de esa droga.”

Por su parte el acusado ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, manifestó:
“Yo sabía de la droga y solamente iba a acompañar a mi hermano. Es todo. Pregunta el fiscal ¿Dónde vives? R = San Félix ¿Venían de San Félix hasta el morro? R = Si ¿Qué había en la maleta? R = lo que dijeron los expertos, heroína ¿tu sabías que había droga? R = Si ¿En que parte se quedaron en el Estado Sucre? R = En el morro. Es todo.”

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En virtud que no comparecieron los expertos, se alteró el orden para la recepción de las pruebas, previsto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las mismas, a tal efecto, se comenzó de la siguiente manera:

Declaró el funcionario Arquímedes José Díaz, quien previo juramento de ley expuso:
“Fuimos allí se hizo el procedimiento con una Fiscal, se efectuó el allanamiento, y en unos bolsos en un contraenchapado estaba la droga, y en un morral en una parte cocida estaba la heroína. Es todo. Pregunta el Fiscal ¿Era de día? R = si ¿Cuántos funcionarios eran? 5 guardias la fiscal y los testigos ¿Dónde efectuaron el allanamiento? R= en el morro, en una residencia en un cuarto, en una mochila había droga, ellos confirmaron delante de los testigos que la maleta era de ellos ¿Qué consiguieron? R = Un polvo blanco en la mochila, y en la maleta una especie de contraenchapado de color negro. Es todo. La defensa pregunta ¿Qué grado tiene? R = Cabo II ¿los testigos estuvieron todo el tiempo? R = Si ¿Ud recuerda quienes son? R = Si, de vista ¿A que hora empezó? R = en la mañana y salió como a las Cinco ¿La fiscal estuvo en todo el procedimiento? R = si. Es todo. Pregunta la escabino ¿Cómo sabían Uds. de esa droga? R = por información suministrada, revisamos todo y en la habitación estaban la maleta ¿ellos admitieron los dos que eran de ellos mismos? R = si, los dos ¿en el momento estaban los dos? R = si, en el porche de la casa y dijeron que eran de ellos. “

Declaró el testigo, ciudadano Jesús Aníbal Jiménez, quien previo juramento de ley, expuso:
“Con respecto a este hecho ese día, yo era escolta de custodiar la parte del frente del domicilio donde sucedieron los hechos. Es todo. Pregunta el fiscal ¿Qué otra cosa pasó? R = el resto de mis compañeros revisaron unos bolsos y en unos estuches que formaban parte de los bolsos consiguieron droga ¿Dónde fue? En el morro cerca de la ferretería ¿fue de día? R = Sí. “

Declaró la testigo Luis Rojas Cedeño, quien previamente juramentada expuso:
“Dos señores involucrados en un caso de drogas que se encontró en la población del morro, yo no tuve acceso a la parte donde se encontraba la droga. Es todo. El fiscal pregunta ¿Esas dos personas están presentes en esta sala? R = si, son los dos señores que están sentados allí (señalando a los acusados). Es todo. Pregunta la defensa ¿Durante todo el procedimiento usted estaba afuera? R = si. Es todo., “.

Declaró el funcionario Emir Zerpa Guevara, quien previo juramento de ley expuso:
“No recuerdo bien la fecha, 02 de junio – julio del 2004 hicimos un allanamiento en una casa ubicada en el sector el Morro de Puerto Santo, con la Fiscal 7ma, se encontraban en la puerta del inmueble dos muchachos y dijeron que estaban alquilados. Hicimos el allanamiento y en el cuarto donde estaban hospedados ellos nos permitieron que revisáramos los bolsos y en el interior de los mismos conseguimos droga, luego los trasladamos al comando de Carúpano, tratándose de una droga denominada heroína por el olor y el color. Es todo. Pregunta el fiscal ¿a que hora fue? R = como a mediodía hasta las cuatro aproximadamente ¿específicamente donde fue el allanamiento? R = en el Morro calle las salinas. Es todo. Pregunta la defensa ¿Esos testigos desde que momento lo acompañaron? R = desde que llegamos a la casa ¿Hasta cuando? R = hasta que terminó el procedimiento. Es Todo. El escabino pregunta ¿Por qué tardaron tanto? R = revisamos toda la casa ¿Alguno de los dos se resistieron? R = no ellos permitieron que se revisara su equipaje, y colaboraron. Pregunta la juez ¿Cuántos funcionarios presenciaron el procedimiento? 5 y dos testigo, mas la dueña de la casa.”
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le diera lectura al acta de la prueba anticipada, por su parte la defensa se acogió al pedimento del Fiscal del Ministerio Público e igualmente renunció al resto de los testigos; razón por la cual se procedió a dar lectura a la prueba anticipada.
Concluida la recepción de las pruebas se procedió a las conclusiones finales; comenzando el Fiscal Sétimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien expresó:
“Oído lo declarado por los funcionarios, en el cual fue un procedimiento pulcro y limpio, y de la cual la sustancia era ilícita que era cocaína, esta representación considera que estamos en presencia de una responsabilidad penal, por lo tanto pido que sean condenados.”

Por su parte la Defensora Público Penal Abg. Annia Nuñez, concluyó lo siguiente:
“Solicito consideraciones, en cuanto a la ley derogada y a la vigente, hago notar que uno de los acusados está acusado como cooperador. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados los cuales manifestaron no declarar.”
Antes de declarar cerrado el debate oral y público, se le cedió el derecho a la palabra a los acusados nuevamente, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de Junio del 2004, aproximadamente a las 11:00 a.m, 5 funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano, efectuaron un allanamiento, con la respectiva orden y en presencia de dos testigos y la propietaria del inmueble quien permitió el acceso al mismo, en la calle las salinas, casa s/n, en el sector el Morro de Puerto Santo, encontrando en la puerta del inmueble a dos ciudadanos de nombres Fabian Alfonso Gómez Medina y Alejandro Jefferson Gómez, quienes manifestaron que estaban alquilados, en dicho inmueble. Siguiendo con el allanamiento encontraron en el cuarto donde estaban hospedados los ciudadanos antes mencionados, dos maletas y en el interior de las mismas decomisaron varios envoltorios los cuales contenían Heroína, con un peso neto de siete kilos y cuatrocientos setenta gramos (7.470 Kilogramos). Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos: 1) El funcionario Arquímedes José Díaz, quien manifestó: “Fuimos allí se hizo el procedimiento con una Fiscal, se efectuó el allanamiento, y en unos bolsos en un contraenchapado estaba la droga, y en un morral en una parte cocida estaba la heroína.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Cuántos funcionarios eran? 5 guardias la fiscal y los testigos ¿Dónde efectuaron el allanamiento? R= en el morro, en una residencia en un cuarto, en una mochila había droga, ellos confirmaron delante de los testigos que la maleta era de ellos ¿Qué consiguieron? R = Un polvo blanco en la mochila, y en la maleta una especie de contraenchapado de color negro. ¿los testigos estuvieron todo el tiempo? R = Si ¿A que hora empezó? R = en la mañana y salió como a las Cinco ¿La fiscal estuvo en todo el procedimiento? R = si. ¿ellos admitieron los dos que eran de ellos mismos? R = si, los dos ¿en el momento estaban los dos? R = si, en el porche de la casa y dijeron que eran de ellos. 2) El ciudadano Jesús Aníbal Jiménez, cuando a preguntas contestó: ¿Qué otra cosa pasó? R = el resto de mis compañeros revisaron unos bolsos y en unos estuches que formaban parte de los bolsos consiguieron droga ¿Dónde fue? En el morro cerca de la ferretería ¿fue de día? R = Sí. 3) El testigo Luis Rojas Cedeño, quien expuso: “Dos señores involucrados en un caso de drogas que se encontró en la población del morro.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Esas dos personas están presentes en esta sala? R = si, son los dos señores que están sentados allí (señalando a los acusados).4) El funcionario Emir Zerpa Guevara, quien manifestó: “Fue el 02 de junio – julio del 2004, hicimos un allanamiento en una casa ubicada en el sector el Morro de Puerto Santo, con la Fiscal 7ma, se encontraban en la puerta del inmueble dos muchachos y dijeron que estaban alquilados. Hicimos el allanamiento y en el cuarto donde estaban hospedados ellos, nos permitieron que revisáramos los bolsos y en el interior de los mismos conseguimos droga, luego los trasladamos al comando de Carúpano, tratándose de una droga denominada heroína por el olor y el color.” Y cuando a preguntas respondió: ¿a que hora fue? R = como a mediodía hasta las cuatro aproximadamente ¿específicamente donde fue el allanamiento? R = en el Morro calle las salinas. ¿Esos testigos desde que momento lo acompañaron? R = desde que llegamos a la casa ¿Hasta cuando? R = hasta que terminó el procedimiento. ¿Alguno de los dos se resistieron? R = no ellos permitieron que se revisara su equipaje, y colaboraron. ¿Cuántos funcionarios presenciaron el procedimiento? 5 y dos testigo, mas la dueña de la casa.”
Tales declaraciones se apreciaron en todo su valor probatorio, pues los funcionarios actuantes fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito, lo cual concatenado con las confesiones efectuadas por los acusados Fabian Alfonso Gómez Medina y Alejandro Jefferson Gómez, quienes libre de todo apremio y coacción, manifestaron lo siguiente: el acusado FABIAN ALFONSO GÓMEZ MEDINA a manifestar lo siguiente: “Admito que esa droga era mía, esa droga estaba en mi posesión y yo se la iba a entregar a otra persona, mi hermano solo me iba a acompañar y sabía de la droga.”. Y a preguntas respondió: ¿Qué día fue? R = 02-06-04 ¿Qué consiguió la guardia? R = unas maletas con drogas ¿Dónde? R = en la casa donde yo me quedaba en la habitación que alquilaba ¿Cuántas maletas? R = 2 ¿las maletas las tenías Tú y tu hermano? R = no, yo. ¿Quiénes llegan a tu casa? R = unos funcionarios y dos testigos ¿a que hora fue? R = R = 11:00 como hasta las 4:00 PM. ¿Con quién te consiguió en la habitación? R = solo. ¿la casa del allanamiento era donde ustedes Vivian? R = No, teníamos alquilada una habitación ¿En el momento del allanamiento quienes estaban? R = Yo estaba solo ¿Si estabas solo porque arrestaron a tu hermano? R = Porque estaba cerca y venía hacia mi ¿Con que excusa le dijiste a tu hermano que viniera para tu casa? R = para que me acompañara. ¿Uds. se alquilaron los dos en esa habitación? R = Yo solo. ¿Qué hacía tu hermano en el morro? R = yo lo llamé para que me acompañara ¿En esas dos maletas habían drogas? R = Si. ¿Tu hermano tenía conocimiento de esa droga? R = si ¿El lo estaba acompañando? R = si, yo era el responsable de esa droga.” Por su parte el acusado ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, manifestó: “Yo sabía de la droga y solamente iba a acompañar a mi hermano.” Y a preguntas respondió: ¿Venían de San Félix hasta el morro? R = Si ¿Qué había en la maleta? R = lo que dijeron los expertos, heroína ¿tu sabías que había droga? R = Si ¿En que parte se quedaron en el Estado Sucre? R = En el morro.”.
Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios intervinientes en el allanamiento, aunado a la confesión perfectamente válida, realizada por los acusados, quienes admitieron haber participado en los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, siendo que el acusado Fabian Gómez reconoció ser el autor material del hecho y el ciudadano Alejandro Gómez, participó como cooperador inmediato por cuanto prestó colaboración durante la ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes. Tales deposiciones, concatenadas con la prueba anticipada practicada en fecha 03/06/2004, en presencia de todas las partes, incluyendo los acusados y con la actuación de la experto Dra Gipsy López, quien manifestó que la sustancia decomisada resultó ser Heroína, con un peso neto de 7.470 kilogramos; nos llevó a la convicción que los acusados en el presente asunto participaron en el delito antes mencionado.
Los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Crítica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los hechos objeto de este Juicio fueron calificados en la acusación fiscal, así como en el auto de apertura a juicio como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte fabrique, elabore, refine, trasforme, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
Considerando que esta norma al ser confrontada con los hechos dados por acreditados por este Tribunal, se puede evidenciar que existe la adecuación entre la conducta desplegada por los ciudadanos FABIAN ALFONSO GÓMEZ MEDINA Y ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ y la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, se observa, como se puntualizó anteriormente que los ciudadanos antes mencionado se encontraban hospedados en una residencia ubicada en el sector del morro de puerto Santo en la calle Las Salinas, lugar donde una comisión integrada por 5 funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano, efectuaron un allanamiento, y en presencia de dos testigos y la propietaria del inmueble quien permitió el acceso al mismo, procediendo a encontrar en el cuarto donde estaban hospedados, dos maletas y en el interior de las mismas estaban ocultos unos envoltorios los cuales contenían Heroína, con un peso neto de siete kilos y cuatrocientos setenta gramos (7.470 Kilogramos); siendo este la condición que se requiere para imputarles tal delito.
Y como quiera que este Tribunal consideró probados en el debate oral las circunstancias señaladas en el capítulo anterior, es procedente hacer las siguientes consideraciones:
Considerando lo consagrado el la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, haciendo referencia a que existe una preocupación profunda y permanente por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, siendo que estas sustancias representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Considerando que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, siendo esta una de las modalidades del tráfico, el cual está calificado como delito de lesa humanidad y por consiguiente de leso derecho.
Estimando que Venezuela es utilizado como un país de tránsito, siendo que a través de nuestro territorio se hacen pasar estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las cuales en la mayoría de los casos a otros países, y como quiera que esta actividad delictiva internacional exige urgente supresión y la más alta prioridad, considerando además que se utilizan niños como mercado de consumo, lo cual representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, aunado al hecho que es deber del Estado Venezolano garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social a un bien jurídico, tan capital como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, debido a que estamos en presencia de un delito que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, a parte de poner en peligro y afectar la seguridad social y hasta la seguridad del estado mismo, y siendo que la seguridad social se encuentra ante un atentado por la violenta conducta que causa el consumo de tales sustancias.
Y como quiera que se consideró que existe un nexo causal entre la conducta asumida por los acusados antes mencionados, y el hecho delictivo señalado, que por la lógica y las máximas de experiencia hacen ver a quienes aquí decimos, que los ciudadanos FABIAN ALFONSO GOMEZ MEDINA Y ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, el primero de los nombrados, ocultó la sustancia estupefaciente, la cual por su cantidad rebasa la lógica de un consumo o posesión, cantidades características del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, siendo que el fin último era la distribución de tales sustancias, cuyo consumo afecta gravemente la salud de los seres humanos generando cada día un mal insostenible; y el segundo de los nombrados prestó colaboración acompañando a Fabian Gómez, teniendo conocimiento que en los bolsos se encontraba oculta la droga denominada heroína.
Considerando además lo establecido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal el cual establece: “FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hecho por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
Por todo lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que el ciudadano FABIAN ALFONSO GOMEZ, es autor del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, asimismo que el ciudadano ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, participó como cooperador inmediato en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y como quiera que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, este Tribunal los condenó, por tales delitos.
En virtud de lo anteriormente probado mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, usando para ello, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y previa deliberación de todos los puntos sometido a mi conocimiento, se CONDENO a los ciudadanos FABIAN ALFONSO GOMEZ MEDINA Y ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en virtud de que la ley antes mencionada fue derogada, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; conforme lo establece la Disposición Derogatoria, contenida en el Título XII de la nueva ley y, como quiera que la nueva Ley es modificativa de delito, en el sentido que, impone menor pena para el mismo hecho punible, en consecuencia, se acoge el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal, según el cual cuando la nueva ley imponga menor pena, se aplicará ésta a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, de conformidad con lo establecido 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual establece:
Artículo 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

En tal sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
De tal manera, que la nueva ley es mas benigna para el reo, toda vez que la ley derogada, contemplaba una sanción de 10 a 20 años de prisión, en razón de ello se aplica la nueva ley; la cual establece la siguiente penalidad: de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ésta debe tomarse en su término medio, lo que resulta en NUEVE (09) años, pero tomando en consideración que los acusados, no registran antecedentes penales, lo cual demuestra su buena conducta predelictual, conforme al numeral 4° del artículo 74 del mismo Código, es procedente rebajar ésta, hasta su límite inferior, es decir a OCHO (08) años de prisión, quedando la misma como pena definitiva a imponer al ciudadano FABIAN ALFONZO GOMEZ MEDINA, por haber participado como autor en el delito atribuido por el representante del Ministerio Público; y con respecto al ciudadano ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA por consenso al acusado: FABIAN ALFONZO GOMEZ MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.837.798, nacido en fecha 13/07/1979, de 26 años de edad, hijo de Eulaines Gómez e Ivan Magrego, residenciado en San Félix, Puerto Ordaz, Barrio la Laguna, calle Principal, la Costa Barraca N° 16, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos el día 02 de Junio del año 2004, en la calle las Salinas, del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Finalizando dicha condena provisionalmente el día 02 de Junio del 2012. Asimismo por UNANIMIDAD se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.944.362, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/12/1981; residenciado en San Félix, Puerto Ordaz, Barrio la Laguna, calle Principal, la Costa Barraca N° 1, hijo de Eulaines Gómez e Ivan Magrego; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; por los hechos ocurridos el día 02 de Junio del año 2004 en la calle las Salinas, del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Finalizando dicha condena provisionalmente el día 02 de Junio del 2008. Pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente, al cual se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2006. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial. Publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA


ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR


LOS ESCABINOS:


DALYS VENERITZE COA DE MILLAN


DILIA RIJO OLIVIER
LA SECRETARIA:


ABG. ELIZABETH SUAREZ