REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000032
ASUNTO ANTIGUO: JJ-032-1999

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LUGO SERRANO, LEONEL DEL JESUS HERNANDEZ y JOEL JOSÉ URBANO, contra quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en fecha 09/08/1999, atribuyó al primero de los nombrados la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; asimismo a los ciudadanos LEONEL DEL JESUS HERNANDEZ y JOEL JOSÉ URBANO, les atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; y con respecto al ciudadano Joel Urbano este tribunal constató que en fecha 24/01/2000, decretó la extinción de la acción penal a su favor. Ahora bien, de la revisión de las actas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “El día Jueves cuatro de Febrero de 1999, personas desconocidas se introdujeron en la residencia del ciudadano MANUEL FELIPE DÍAZ SANCHEZ, ubicada en la calle Dominicci, casa N° 8, Carúpano, Estado Sucre, logrando apoderarse de un equipo de sonido de los denominados “VHS”; por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) seccional Carúpano, obtiene la información que el equipo hurtado lo tiene en su poder el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUGO SERRANO, y en el momento que tratan de detenerlo hizo oposición a la comisión policial, causándole lesiones a los funcionarios Carlos José Rodríguez González y José Emerito Romero Velásquez, informando que el equipo, se lo había negociado por droga a un ciudadano conocido como Leonel, quien quedó identificado como LEONEL DEL JESÚS HERNANDEZ VALENCIA, quien manifestó que el equipo se lo había vendido al ciudadano JOEL JOSÉ URBANO, localizando el equipo en la residencia del ciudadano antes mencionado; por tales hechos la representante del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUGO SERRANO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; y contra los ciudadanos LEONEL DEL JESUS HERNANDEZ y JOEL JOSÉ URBANO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 04 de Febrero de 1999; iniciándose las investigaciones, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Gualberto Tapia, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano.
Ahora bien, los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUGO SERRANO, son los siguientes: 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 472:.- “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”
2.-; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, el cual prevé:
Artículo 219.- Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
3.- LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; el cual establece:
Artículo 415.-“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
4.- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, el cual establece:
Artículo 418.- Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
En consecuencia, es necesario y conveniente, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en razón de ello y como quiera que los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Resistencia a la Autoridad y lesiones personales menos graves, acarrean penas de prisión, en consecuencia en caso de resultar la sentencia condenatoria, la pena normalmente aplicable es:
Para el delito de resistencia a la autoridad: 1 año y 15 días.
Para el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito: 3 meses 22 días y 12 horas.
Para el delito de Lesiones menos graves: 3 meses 22 días 12 horas
Para el delito de Lesiones Personales Leves: Efectuando la conversión de arresto a prisión, y una vez obtenido el resultado se debe aplicar la mitad de la pena, en atención al artículo 89 del Código Penal; quedaría la pena en 1 mes 3 días 18 horas.
En tal sentido las sumatorias de estas penas arrojan como resultado: 1año 9 meses, 3 días y 18 horas.
Ahora bien, considerando que desde la fecha de la última actuación de este tribunal, vale decir desde el 13 de Agosto del 2002, fecha en la cual se fijó el juicio oral y público, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 3 años y 5 meses, y no se ha producido ningún acto que interrumpa la prescripción, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente es decretar la Prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”.
Del artículo in comento se infiere, que la prescripción que consagra, extingue la acción penal que nace de todo delito, por el transcurso del tiempo, y como quiera que según decisión de fecha 13/11/2001, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León; a los efectos de la prescripción ordinaria, ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes. De tal manera, que en el presente caso y con respecto al ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUGO SERRANO, la pena aplicable es de 1año 9 meses, 3 días y 18 horas de prisión y, con relación al ciudadano LEONEL DEL JESUS HERNANDEZ y JOEL JOSÉ URBANO, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; la pena aplicable es 7 meses 15 días; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción ordinaria a favor de los acusados antes mencionados y como quiera que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir desde el 04/02/1999, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 6 años y 11 meses, se observa que se ha superado con creces el tiempo establecido por la llamada Prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir han transcurrido mas de cuatro años y seis meses; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LUGO SERRANO, quien es Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.569.255, residenciado en EL Barrio 22 de Agosto de San Martin, y LEONEL DEL JESUS HERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/01/1949, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.285; y del ciudadano JOEL URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.435, residenciado en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA