REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000029
ASUNTO ANTIGUO: IU-309-01

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADOS: JHON NELSON MARQUEZ Y
ANTONIO RAMIREZ GUILARTE

DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL

FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ

VICTIMAS: ANTONIO RAMIREZ GUILARTE
YUNEISIS MARTINEZ
MIRELIS RAMIREZ
JOSÉ GARCIA
JHON MARQUEZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES

SECRETARIA: ABG. MARIANGEL GUERRA


Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ GUILARTE Y JHON NELSON MARQUEZ, contra quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, consideró atribuibles el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el ordinal 1ero del artículo 422 ambos del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que en fecha 16/04/2001, en la carretera Bohordal Yaguaraparo, Sector los Palmares del Estado Sucre, ocurrió un accidente de tránsito donde colisionaron dos vehículos, resultando como víctimas los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ, JHON MARQUEZ, YUNEISIS MARTINEZ, MIRELIS RAMIREZ Y JOSÉ GARCIA y como imputados los ciudadanos: ANTONIO RAMIREZ Y JHON MARQUEZ; razón por la cual la representante del Ministerio Público, consideró que se trataba del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 1er ordinal del artículo 422 ambos del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 15/04/2001; iniciándose las investigaciones, en la Dirección Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 24 – Sucre, según expediente signado con el N° 224-01, por funcionarios de tránsito, quienes iniciaron el procedimiento, efectuando el levantamiento del accidente de tránsito con lesionados, hecho ocurrido en vía Yaguaraparo, Sector Los Palmares. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas por este tribunal en fecha 17/05/2001, siendo la última actuación de este tribunal de fecha 22/07/2002, en la cual se acordó librar telegrama a la víctima, a fin de comparecer por ante el tribunal y manifestar si desea o no formular denuncia, en virtud de que el delito investigado procede a instancia de parte agraviada; no constándose en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el delito atribuible a los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ Y JHON MARQUEZ, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el ordinal 1ero del artículo 422 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Por su parte el ordinal segundo del artículo 422 establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”

Del artículo in comento se infiere claramente, que en los casos de delitos de Lesiones culposas menos graves, sólo se procederá a instancia de parte y como quiera que las víctimas en el presente asunto, no han efectuado ningún acto de impulso procesal, considerando además que la representante del Ministerio Público Abg Lovelia Marcano, en fecha 08/05/2001, interpuso escrito mediante el cual remite el expediente al tribunal de Juicio, por considerar que las lesiones están contempladas en el artículo 415 del Código Penal, siendo enjuiciables a instancia de parte, de conformidad con el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal; aunado al hecho que la pena prevista para este delito, es de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa, en consecuencia, es aplicable la prescripción de la acción penal, establecida en el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108.- Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

Ahora bien, considerando que desde la fecha de la última actuación de este tribunal, vale decir el 22-07-2002 hasta la presente fecha, han trascurrido más de 3 años y 6 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; verificándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ GUILARTE, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/06/1950, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N! V-4.043.756, residenciado en caserío Guayana, cerca de la prefectura del Municipio Cajigal y JHON NELSON MARQUEZ GAMBOA, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/04/1972, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.419.166, residenciado en Esquina Medina, casa s/n, la Pastora Caracas, Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARIANGEL GUERRA