REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000044
ASUNTO ANTIGUO: IU-221-2000

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADO: ELIAS DOMINGO CARREÑO LEÓN

DEFENSA: ABG. PEDRO ALEJANDRO MARSELLA

FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES

VICTIMA: CANDIDO JESÚS GÓMEZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

SECRETARIA: ABG. MARIANGEL GUERRA


Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ÉLIAS DOMINGO CARREÑO LEÓN, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DAGOBERTO QUERO REYES, en fecha 18/07/2000, acusó por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el ordinal 2do del artículo 422 ambos del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que en fecha 10/07/1999, en el lugar alto San Pedro Rio Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el ciudadano ELIAS DOMINGO CARREÑO LEÓN, impactó su camioneta modelo Cherokee, placas RAF-55P, con la motocicleta marca Yamaha, color negro, que conducía el ciudadano CANDIDO JESÚS GÓMEZ, ocasionándole traumatismo cráneo encefálico con conmoción cerebral, fractura polifragmentaria de tercio medio de tibia y peroné izquierdo, que ameritaron un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días; razón por la cual el representante del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 2do ordinal del artículo 422 ambos del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 10/07/1999; iniciándose las investigaciones, en la Dirección Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 24 – Sucre, según expediente signado con el N° 0.399-99, quienes iniciaron el procedimiento, efectuando el levantamiento del accidente de tránsito con lesionados, resultando víctima el ciudadano Jesús Gómez y como imputado Elias Domingo Carreño y Jesús Gómez, hecho ocurrido en vía Tunapuy, sector San Pedro; quedando recluidos en el Hospital de esta ciudad. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas por este tribunal en fecha 15/02/2001, procediéndose en fecha 16/08/2002 a fijar el juicio oral y público para el día 01/11/2002, el cual se difirió por ausencia del acusado quien se encontraba en convalecencia por una intervención cardiovascular, y por incomparecencia del fiscal y la víctima; no constándose en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado ELIAS DOMINGO CARREÑO, esta previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el ordinal 2do del artículo 422 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Por su parte el ordinal segundo del artículo 422 establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2.° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.”
Ahora bien, considerando que desde la fecha en la que se fijó el juicio oral, vale decir, desde el 16-08-2002, hasta la presente fecha han trascurrido más de 3 años y 5 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ELIAS DOMINGO CARREÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/12/1948, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.509.866, hijo de Genaro Carreño y de Adolfina León de Carreño ( ambos difuntos), residenciado en Avenida Miranda, N° 33 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA