REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO D EJUICIO
Carúpano, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000002
ASUNTO: RK11-P-2000-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en el día de hoy y oído lo alegado por el Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien manifestó:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se revise la medida de privación de libertad, decretada en contra del acusado Argenis Rodríguez; ello visto el nuevo diferimiento que genera una dilación indebida, en el proceso seguido en contra de mi defendido; máximo cuando tiene más de dos años detenido, razón por la cual los efectos de la medida privativa de libertad pierden su vigencia.
En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, se pronunció en los siguientes términos:
“Oído lo manifestado por el representante de la defensa Abg. Edgar Brito, quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su defendido ciudadano Argenis Rodríguez Guzmán, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se infiere que ciertamente el ciudadano Argenis Rodríguez Guzmán, fue privado de libertad en fecha 17-11-1999, sin embargo, en fecha 03-05-2002, se recibió oficio del director del internado Judicial de la Pica- Maturín, mediante el cual informa que los acusados en el presente asunto, se evadieron de dicho establecimiento penitenciario. Verificándose que en el presente asunto, que al ciudadano antes mencionado se le siguen dos procesos penales, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, porte ilícito de arma, lesiones personales graves, Agavillamiento y en el otro por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, no obstante se observa que el ciudadano Argenis Rodríguez Guzmán, se encuentra privado de libertad por un tiempo que excede del límite establecido en el Art. 244 del COPP, considerando además que la Representante del Ministerio Público, no solicitó la prorroga en el tiempo legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal, aunado a las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales han señalado expresamente, que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo dos años, y que se deberá tomar en cuenta a los efectos del otorgamiento o no de la medida, si el retardo procesal es imputable al imputado o a la defensa, en atención a ello considera quien aquí decide, que sobre el acusado Argenis Rodríguez, pesa una medida privativa de libertad que ha sobrepasado el principio de proporcionalidad previsto en Art. 244 de la ley adjetiva penal; considerando además que 10 diferimientos han sido imputables al Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado antes mencionado, consistente en presentaciones cada cinco días por ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial del Tigre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano Argenis Rodríguez Guzman, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/08/1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.440.074, residenciado en el Tigre, calle Ruiz Pineda, casa s/n, Estado Anzoategui; consistente en presentaciones cada 5 días por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los artículos 264 y 244 ejusdem. Acordándose librar la correspondiente boleta de libertad.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Mariangel Guerra
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