REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000973
ASUNTO: RP11-P-2005-000973


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROSAURO RONDÓN, acusado en el asunto arriba enumerado, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en grado de Cómplice Secundario conforme a lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Laurel Bladimir Figueroa, el cual se contrae a solicitar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa. Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

La Defensa fundamenta su solicitud señalando lo siguiente:
“En fecha 15 de Marzo del presente año 2005, le fue decretada por el tribunal Primero de Control Penal de este circuito judicial, medida de privación de libertad al antes identificado acusado, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462, de nuestro Código Penal. Luego en fecha 29 de Abril de 2005, fue presentada por el Ministerio Público, acusación en su contra. En fecha 16 de Julio de 2005, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar y en el cual el Ministerio Público solicitó el cambio de calificación de la acusación presentada, de autor material a la calificación de cómplice simple o cómplice no necesario en la comisión de este delito de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal….
Como se puede observar…desde el día quince (15) de Marzo del dos mil cinco (2005), día en que tuvo lugar la privación judicial de libertad del acusado Rosaura Rondón y hasta el día de hoy, veintiuno (11) de Enero del año dos mil seis (2006) han transcurrido nueve (9) meses y veintiséis (26) días de larga, prolongada y permanente detención sin que halla sido posible que su derecho a la libertad se halla decidido, por causas que no le son atribuibles.
Por estas razones de hecho, es que acuso a su competente autoridad con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de rogarle se sirva REVISAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado, Rosauro Rondón y sustituirla por una menos gravosa; pero que garantice la realización de la Audiencia Oral y Pública…..”

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Invoca la Defensa el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia, asimismo el derecho Constitucional de ser juzgado en libertad; en consecuencia, es necesario señalar que ciertamente en nuestro sistema penal acusatorio existen derechos y garantías fundamentales, siendo que uno de los derechos que aparte de la vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, estando consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.…”

Del artículo in comento se infiere, que a través de este dispositivo constitucional se reglamentó la privación de libertad, precisando los supuestos de detención y las actividades que han de cumplirse una vez producida la aprehensión de una persona. En tal sentido, se reconoce el derecho a la libertad como un bien fundamental, sin embargo, establece limitaciones atendiendo a razones de proporcionalidad y necesidad, vinculadas a la presunta preexistencia de un delito, cuya pena tenga establecida la privación de libertad. Estableciéndose dos supuestos, que son excepciones al mencionado derecho constitucional: a) la aprehensión en flagrancia y; b) la orden judicial, la cual se decreta una vez verificado los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las limitaciones contenidas en el artículo 245 ejusdem. De tal manera, que el estado de libertad es la regla y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción

Ahora bien, si bien es cierto el estado de libertad esta íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia, como bien lo señala del Defensa, siendo que este principio sólo puede ser desvirtuado mediante la declaración de culpabilidad del acusado, a través de una sentencia que haya quedado definitivamente firme, sin embargo, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el derecho a la libertad, toda vez que la detención y en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROSAURO RONDON, es producto de una orden judicial dictada por un tribunal competente para ello, siendo en consecuencia una de las excepciones o limitaciones, establecidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En otro orden de ideas, esta juzgadora debe necesariamente señalar, que ciertamente el artículo 264 de la ley adjetiva penal establece la obligación del juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. En razón de ello, procede quien decide, a realizar un análisis de los actos procesales cumplidos en la fase de juicio oral y público, en tal sentido, se observa:

-En fecha 08/07/2005, este tribunal primero de juicio, emitió auto recibiendo las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, acordándose fijar en esa misma oportunidad, el acto de sorteo de escabinos, para el día 25/07/2005; el cual no se efectuó por cuanto este tribunal no dio despacho en esa fecha, razón por la cual se fijó nuevamente para el día 09/08/2005, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de sorteo de escabinos, fijándose en consecuencia la audiencia de constitución de tribunal con escabinos, para el día 26/09/2005; fecha en la cual se realizó la audiencia de constitución de tribunal, procediéndose a fijar el juicio oral y público, para el día 03/11/2005; difiriéndose por cuanto este tribunal no dio despacho, pautándose para el día 15/12/2005, siendo que tampoco se dio despacho en esa fecha, fijándose una nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 07/02/2006.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, como son: el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando que el ciudadano ROSAURO RONDÓN, fue privado judicialmente de libertad en fecha 15/03/2005, por el Juez Primero de Control Abg. Luis Mariano Marsella, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de tal manera, que el delito por el se le decretó la medida de coerción personal, se encuentra tipificado en al artículo antes mencionado, el cual prevé una pena de diez a veinte años de presidio. Ahora bien, si bien es cierto en la audiencia preliminar el Juez Primero de Control, admitió la acusación y las pruebas ordenando la apertura a juicio, por el delito de secuestro en grado de Cómplice secundario, no es menos cierto que la pena que podría eventualmente imponerse sigue siendo elevada; considerando quien aquí decide, que el acusado podría influir para que testigos informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la sanción probable la cual es de gran entidad, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue, siendo necesario el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso. Tomado en consideración además, la magnitud del daño causado, por cuanto se presume la comisión del delito secuestro en grado de complicidad, el cual es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, siendo uno de ellos la libertad, el cual goza de privilegio en el fuero constitucional, tal y como se acotó anteriormente, atentando también contra el bien jurídico de la propiedad; en consecuencia, es un delito que entraña un grave daño, pues crea incertidumbre en la víctima así como en sus familiares, atentando contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados del ser humano, como lo es la libertad.

En otro orden de ideas, se estima que si el acusado fue privado judicialmente de su libertad en fecha 15/03/2005, tiene 9 meses y 28 días bajo esa medida de coerción personal, considerando que la misma no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, como se analizó en el párrafo anterior, al examinar el peligro de fuga, y tampoco ha excedido aún el plazo de dos años establecidos en el artículo comentado.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por los señalamientos ya expuestos, y tampoco haber cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano ROSAURO RONDÓN y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, negándose así la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa. Y Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del acusado ROSAURO RONDÓN, quien es Venezolano, natural de Caserío Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde nació el 30/08/1955, de 49 años de edad, hijo de Carmen Rondón y de Reyes Antonio Brito, de oficio Comerciante, residenciado en Caserío Río Grande, Tercera Calle, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-8.445.761, con fundamento en los artículos 264, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. MARIANGEL GUERRA