REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000016
ASUNTO: RK11-P-2000-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia oral y pública, celebrada en el día de hoy y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencian cursantes al folio 69 de la pieza 2/2 resultas de la boleta de notificación N° 77490-2005 dirigida al acusado, mediante la cual en la consignación de la misma, se deja constancia que el resultado fue positivo, igualmente al folio 144 de la misma pieza, consta oficio N° 1278 de fecha 18-11-05, suscrito por el comandante del destacamento policial N° 31, mediante el cual informa a este Tribunal que la citación fue entregada a su destinatario de nombre Freddy Salazar, de lo cual se infiere claramente que el ciudadano Freddy Salazar pretender evadir el proceso penal que se le sigue, toda vez que no consta en el presente asunto ningún escrito que justifique su incomparecencia a la audiencia, en razón de ello el comportamiento del acusado durante el proceso indica, a criterio de quien aquí decide, su voluntad de no someter al proceso penal que se le sigue, estando acreditado en consecuencia el peligro de fuga, considerando la pena que eventualmente podría imponerse, la cual es sumamente elevada, por cuanto el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre ocho a dieciséis años de presidio, estando acreditado además la presunción razonable de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que la pena excede de diez años en su límite máximo.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la aprehensión del ciudadano FREDDY SALAZAR, quien es Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.703, nacido en fecha 20/05/1967, domiciliado en Urbanización Charallave, Vereda N° 4, sector “la Gruta”, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto se ordenó librar oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas seccional Carúpano indicándole que deberá informar a este tribunal a la mayor brevedad posible sobre las resultas de la comisión enviada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Primero de Juicio
La Secretaria
Abog. Nohelia Carvajal Salazar
Abog. Mariangel Guerra
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