REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano,31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000599
ASUNTO: RP11-P-2006-000599

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 28 de enero del 2006, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano, Ricardo José Yanez García, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de Aracelys Pérez de Hernández , estando presente la Abg, Sandra Kassis en su carácter de Defensora Pública Penal; es por lo que oído como han sido a las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de Aracelys Pérez de Hernández y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 26-01-06, en la Urbanización Alberto Franceschi, de Playa Grande, casa N° 23, Parroquia Bolívar, de éste Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; evidenciándose de las actas procesales como son actas policiales de la Región N° 03, donde funcionarios adscritos a la misma se trasladan a la referida localidad por llamada telefónica donde se informa de la agresión que estaba siendo objeto la ciudadana victima del presente asunto, dichos funcionarios se entrevistaron con la victima y procedieron a la detención del ciudadano de autos; acta de entrevista de la victima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho donde fue lesionada; constancia expedida por el médico cirujano Luis Sosa del ambulatorio Dr Juan Otaola Rugliani, donde deja constancia de la asistencia de la victima a ese centro asistencial y de lesiones que presento en el codo derecho y talón del antepié derecho; acta de inspección técnica N° 54 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano en el lugar del hecho; entrevista a la ciudadana Indira Hernández, hija de la victima del presente asunto, quien narra como el ciudadano de autos, golpeó a su madre; informe médico forense practicado a la victima del presente asunto en donde el médico concluye de que se trata de unas lesiónes menos graves. Evidenciándose de dichas actas, que el ciudadano Ricardo José Yanez García, ha tenido presunta participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que de las mismas surgen elementos de convicción en su contra.
SEGUNDO: Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta ciudad ya que tiene su residencia en esta jurisdicción y por su oficio se presume que no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, y por cuanto la pena no es sumamente alta, y no consta que el imputado tenga antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en : Presentación cada días (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis(6) meses, y la de no acercarse a la victima.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Ricardo José Yanez García, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-06-75, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de identidad n° .13.253.701 hijo de, Ricarda García y Pedro Celestino, de oficio Obrero, residenciado en Calle Franscechi de Playa Grande casa N° 31, Carúpano, Estado Sucre. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg:. LOURDES MARÍA SALAZAR









Secretaria de sala

Abg: Elizabeth Suárez