REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005315
ASUNTO: RP11-P-2005-005315

Vista en audiencia de presentación, celebrada en fecha 29 de enero del 2006, donde el representante de la Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita el mantenimiento de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-05, contra el ciudadano Pedro Ramón Hernández Rodríguez, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yessenia Adalgiza López de Viña y en consecuencia se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando presente la Abg Sandra Kassis en su carácter de Defensora Pública Penal; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del control jurisdiccional, observa:
Que ciertamente se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yecenia Adalgiza Lopez de Viña, que dicha acción no esta prescrita ya que ocurrió en fecha 21 de junio de 2005,, en la avenida El Carmen de Tío Pedro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Evidenciándose la comisión de dicho hecho por la denuncia interpuesta por la Victima donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, indicando como al autor del mismo al ciudadano de autos; del examen medico forense practicado a la victima el cual revelo hematoma en pared Vulvar bilateral reciente de fecha 21 de junio de 2005, igualmente reconocimiento legal, seminal, y hematológica a piezas como lo son un pantalón de los cuales concluyeron que había manchas de color pardo amarillento de naturaleza espermática (semen) y otro de naturaleza hemática (Sangre); actuaciones éstas que concatenadas con el acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalisticas, relativa a inspección técnica al lugar del suceso, reconocimiento legal 182 relativos a las piezas denominadas blusa, short, brassier y pantaleta, nos demuestran de que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado presente en sala ha tenido participación en el hecho que ha sido imputado por el Ministerio Público. Ahora bien por cuanto este hecho merece una pena privativa de Libertad que oscila entre 10 a 15 años de prisión, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, así mismo por la magnitud del daño causado y con respecto al peligro de obstaculización, se encuentra presente, por cuanto el imputado podría influir en la victima o en los expertos a fin de que se comporten falsamente o de manera desleal, en base a estos razonamientos el Tribunal Niega la Solicitud de Medida Cautelar, y en consecuencia, Ratifica el mantenimiento de la medida y dicta LA Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Pedro Ramón Hernández Rodríguez.
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad dell Ciudadano: Pedro Ramón Hernández Rodríguez , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.438, nacido en fecha 15-11-82, de oficio pescador, edad 22 años, domiciliado en el Cerro la Estación calle El tigre, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y dijo ser hijo de Petra Rodríguez y Pedro Hernández; en base a las razones aducidas anteriormente, negándose en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa, por las mismas razones. Se Líbró la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio se remitió al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano. Todo de conformidad con el ultimo aparte del artículo 250 concordado con los ordinales 1, 2, 3, y articulo 251 y 252 Ordinal 2 COPP, Ratificando así la decisión dictada por Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ordenándose la Reclusión del imputado en el internado judicial de esta ciudad, haciéndole saber al director que deberá recluir a dicho imputado en un sitio alejado de la población penal, a fin de resguardar su integridad física, hasta tanto se constate la veracidad de las amenazas por parte de internos de dicho establecimiento, manifestadas en la sala de audiencias por el imputado. A tal efecto se insta al Ministerio Público a fin de que se hagan las averiguaciones pertinentes. Igualmente se insta al ministerio a fin de que se le practique la evaluación medico legal y la evaluación psiquiatrita que solicita la defensa. Se Libro la correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad con oficio al Director del Internado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de origen y quien emitió la orden de aprehensión.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar




La Secretaria


Abg. Mildred De Simone