REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000590
ASUNTO: RP11-P-2006-000590

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de Enero del 2006, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano Carlos Javier Córdova, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y La Familia, en perjuicio de Osmeidys Desiree Ramírez Martínez, estando presente la Abog Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que oído como ha sido a las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional .
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal ,como lo es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de Osmeidys Desirre Ramírez Martínez, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 25 de Enero del 2006, en la calle Libertad, vía Pública frente a la parada de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, cuando el ciudadano Carlos Javier Córdova presuntamente agredió físicamente al la ciudadana Osmeidys Desiree Ramírez Martínez.
SEGUNDO: Consta certificado medico, en donde se refiere las lesiones sufridas por la victima, quien ingresó al Centro de Diagnostico Integral ” Simón Bolívar ”, con perdida del conocimiento por traumatismo, recuperándose rápidamente, y ameritando consulta con psicólogo. Y de la propia declaración de la victima y del imputado vertida en sala, se desprende la comisión de un hecho punible, surgiendo también de las mismas actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha participado en el hecho punible imputado por la representación fiscal. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en ésta jurisdicción ya que tiene su residencia en ésta ciudad y por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta, no consta que el imputado tenga antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas, consistente de: Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis(6) meses y La prohibición de acercarse a la victima. Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Carlos Javier Córdova, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, nacido en fecha 23-09-84, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de identidad n° 17.956.482, de oficio Estudiante, residenciado en el Sector 2, Calle Principal N°- 25, Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado, Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Libró boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg:. LOURDES MARÍA SALAZAR

La Secretaria de sala

Abg: Maria Vásquez