REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Enero de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003778
ASUNTO: RP11-P-2006-003778


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia de Oficio en fecha 29 de Enero del año 2006, por los Funcionarios de la Región Policial Nro.- 03, del Destacamento Policial Nro.- 32 del Estado Sucre; en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima el ESTADO VENEZOLANO. Cuando los Funcionarios policiales recibieron llamada vía radio, manifestándole sobre un vehículo que se encontraba abandonado al frente de la Agencia de Lotería

Virgen Del Valle, ubicada en la Calle Rivero de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; Motivando esto el traslado de los funcionarios a lugar donde se encontraba el vehículo en cuestión. Siendo éste traslado al Comando Policial, para efectuarle las investigaciones de rigor. Resultando que el mismo era de procedencia dudosa, ya que presentó la Chapa Identificadora de la Carrocería Falsa; el Serial del Motor Falso y el Código de Seguridad, presenta reactivación antigua encontrándose la zona totalmente oxidada, no apreciándose los dígitos.


FUNDAMENTO DE DERECHO

De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa PERSONAS DESCONOCIDAS; por el Delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Jesús García.